Constructora Apoquindo Sociedad Anónima con Tesoreria Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 176-2021 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2021 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte acoge recurso de hecho y concede apelación contra rechazo de incidente de abandono, reconociendo que el Tesorero Regional ejerce jurisdicción en procedimiento de cobro tributario sujeto a reglas del CPC.
Hechos
Constructora Apoquindo fue demandada por el Fisco ante Tesorería Regional Santiago Oriente para cobro de 8 Formularios 21 (giros del SII), en procedimiento iniciado bajo Rol 501-2006. La contribuyente promovió incidente de abandono de procedimiento (mayo 2021), que fue rechazado como improcedente (junio 2021). Interpuso apelación (septiembre 2021) que fue declarada inadmisible por la Tesorería. Luego dedujo recurso de hecho ante esta Corte de Apelaciones contra tal resolución de inadmisibilidad.
Considerandos clave
La Corte establece que el Tesorero Regional actúa como juez sustanciador en la primera fase del procedimiento de cobro tributario, ejerciendo jurisdicción al adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada sobre controversias jurídicas, aunque su competencia sea limitada por ley. Por mandato constitucional (debido proceso), esa jurisdicción se ejerce dentro de un procedimiento que debe ser racional y justo, resultándole aplicables las Disposiciones Comunes del Libro I del CPC por el artículo 3° de ese código. El artículo 190 inciso 2° del Código Tributario reconoce explícitamente esta aplicación. Cuando el Tesorero desestima de plano un incidente de abandono, alterando la substanciación regular del juicio al omitir pronunciarse sobre un asunto de su competencia, esa decisión es susceptible de apelación conforme al artículo 188 del CPC. La Corte rechaza la tesis de la Tesorería que niega recursos en esta fase, oponiéndose a jurisprudencia uniforme y reiterada de esta Corte.
Resolutivo
Se acoge el recurso de hecho y se concede la apelación en solo efecto devolutivo contra la resolución de 11 de junio de 2021 que rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Se comunica al tribunal a quo para efectos de tramitación.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.
Primero: Que comparece el abogado Sebastián Undurraga Tupper, apoderado de Constructora Apoquindo S.A. en el proceso caratulado “Fisco con Constructora Apoquindo S.A.” seguido ante la Tesorería Regional Santiago Oriente bajo el Rol N° 501-2006, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 14 de septiembre de 2021 que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la providencia de 11 de junio del mismo año, que rechazó por improcedente el incidente de abandono de procedimiento.
Argumenta que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil señala que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, cayendo en esta última clasificación la resolución apelada, y que la procedencia de este recurso en casos similares ha sido ampliamente aceptada por la Corte de Apelaciones de Santiago, reconociendo que el juez sustanciador ejerce efectivamente la función jurisdiccional. Solicita se acoja el recurso y se conceda la apelación, comunicando ello al Tribunal de primera instancia.
Segundo: Que evacúa informe el juez sustanciador y expone que consta en expediente administrativo que se demandó a Constructora Apoquindo S.A. para el cobro de 8 Formularios 21, correspondientes a giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, y mediante presentación de 6 de mayo de 2021 se promovió un incidente de abandono de procedimiento, no obstante lo cual, mediante resolución de 11 de junio pasado se resolvió no dar lugar al mismo. Añade que el 7 de septiembre se interpuso recurso de apelación y el 14 del mismo mes se resolvió “no ha lugar por improcedente”.
Indica que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dineros regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador, ello en razón de lo establecido en el artículo 190 inciso 2° del Código Tributario. En el mismo sentido señala que según se desprende del artículo 180 del mismo Código, si el legislador hubiese entendido que proceden los recursos en esa etapa de cobro, no hubiese sido necesario establecer la competencia de la Corte.
De modo subsidiario señala que la resolución que rechaza el incidente de abandono de procedimiento tiene la naturaleza jurídica de auto y no de sentencia interlocutoria, pues no establece derechos permanentes en favor de las partes, toda vez que si se desestima el incidente, mantiene estado procesal anterior a su promoción. Por su parte, termina el informe, tampoco se trata de un auto que altere la sustanciación regular del juicio o recaiga sobre un trámite que no está expresamente contemplado en la ley.
Tercero: Que la tesis que plantea la Tesorería General de la República se opone a la sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción.
Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, razón de ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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