Empresa Constructora Isla Grande Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 129-2022 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2022 |
| RUC | 16-9-0000191-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de impuestos año 2014 por empresa constructora. Primer Tribunal rechazó reclamo contra Resolución del SII. Corte de Apelaciones acogió apelación por vicio procesal: prueba documental presentada en término probatorio no fue descargada del sistema ni considerada en sentencia.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo presentado contra una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2014.
La recurrente manifestó que mediante escrito presentado dentro del término probatorio abierto por el Tribunal a quo acompañó una serie de documentos tendientes a acreditar que cumplía con los requisitos para acceder a la franquicia prevista por el artículo 21 del D.L. N° 910, de 1945, además de justificar la devolución solicitada y reiterar los documentos acompañados junto al reclamo. Asimismo, reprochó que dicha prueba no fue mencionada en el fallo ni valorada conforme lo dispone la ley.
La Corte de Apelaciones señaló que en cumplimiento de lo ordenado por esa Magistratura, emitió informe en que reconoció la presentación del citado escrito, el que no fue incorporado al Sistema de Administración de causas Tributarias y Aduaneras.
La Corte expresó que la acción intentada en autos es un procedimiento contencioso administrativo tributario que constituye esencialmente una forma de control judicial de las acciones de la Administración, y en este caso, el acto sometido a tutela judicial es la Resolución que la contribuyente impugna mediante su reclamo debiendo acreditar en la etapa procesal pertinente la veracidad de sus declaraciones y acompañar sus antecedentes de respaldo en conformidad al artículo 21 del Código Tributario.
Además, el Tribunal Superior expresó que correspondía al Juez de primera instancia revisar y controlar judicialmente el Acto Administrativo de acertamiento tributario y solicitud de devolución, debiendo para ello incorporar al proceso y analizar la integridad de la prueba aportada al juicio por las partes.
A continuación, la Corte de Apelaciones dejó asentado que el Tribunal Tributario y Aduanero no debía limitar su análisis a los antecedentes que la contribuyente allegó en la etapa de la fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone límites que el legislador no establece.
Así, después de reparar en la falta de control del Tribunal a quo en cuanto a la descarga de los escritos por parte del Secretario y a que jamás se advirtió la existencia del escrito sin proveer, la Magistratura señaló que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil la faculta para actuar de oficio, invalidando la sentencia cuando de los antecedentes se advierta que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma. Agregó, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 795 del citado cuerpo legal, en sus numerando 5 y 9, procede la causal de casación en la forma cuando se ha faltado al trámite esencial consistente en la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes.
En razón de lo anterior, la Corte de Apelaciones concluyó que en el procedimiento que se revisa se incurrió en un vicio que afecta el derecho a defensa de la parte reclamante, pues se omitió agregar, proveer y valorar la prueba documental acompañada oportunamente. Por ello, lo que corresponde es invalidar de oficio la sentencia definitiva y retrotraer la causa al estado de que juez no habilitado provea como en derecho corresponde el escrito de la parte reclamante y continúe la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintidós.
Primero: Que el reclamante -empresa constructora- solicita se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 1520051 de 11 de diciembre de 2015, que rechazó la solicitud de devolución de impuestos por la suma de $89.370.972, correspondiente al AT 2014, contenida en Formulario 22 folio 222504954, por exceso de pagos provisionales mensuales.
La juez de la causa con fecha 12 de enero de 2022, dictó interlocutoria de prueba fijando tres puntos como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a saber: 1. Efectividad que la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015, adolece de los vicios que se acusan que afectarían su validez. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten;
2.Efectividad que, a la época de la emisión de la Resolución Ex. SII N° 1520051, de 11.12.2015 y con los antecedentes aportados en sede administrativa, se acreditaban los presupuestos fácticos que tornaban procedente la devolución solicitada y el derecho a crédito especial establecido en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten; y 3. Efectividad de concurrir, en la especie, los presupuestos fácticos que tornan aplicable el plazo de caducidad dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acrediten”.
En el motivo Séptimo de la sentencia en alzada, emitida con fecha 22 de abril del año en curso, se consigna que “las partes no rindieron prueba dentro del término probatorio…”, enumerando únicamente la prueba documental acompañada por la reclamante en el libelo de reclamación, afirmación que se reitera en los motivos Décimo, “Décimo primero” y “Décimo segundo”. En el fundamento Octavo la sentenciadora afirma que “pesaba sobre quienes reclamaron la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinente el Libro Tercero del mismo Código”. En el considerando “Décimo primero” la juzgadora razona en cuanto a la utilización del derecho a crédito especial del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 de 1945, agregado que “la reclamante solo se limita a señalar brevemente en su escrito de reclamo, que por el hecho de ser una empresa constructora cuenta con el beneficio del crédito especial del 65% establecido en el señalado artículo”, añadiendo a sus reflexiones que “no señala mayores antecedentes como tampoco acredita que cumpliría con los requisitos que señala la ley para utilizar dicho crédito fiscal…”, concluyendo que los presupuestos legales “no han sido acreditados”.
Es relevante mencionar que es la propia sentenciadora quien afirma que “de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, era de carga de la reclamante acreditar tanto en sede administrativa, como judicial, la procedencia de la devolución solicitada…”.
Segundo: Que en su recurso de apelación la reclamante -xxxxx- manifiesta que por escrito de 2 de febrero de 2022, dentro del término probatorio, acompañó una serie de documentos tendientes a probar que se encontraba en la hipótesis de la franquicia que prevé el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, de 1945, más otra instrumental relevante, con el fin de justificar el monto de la devolución solicitada, reiterando los documentos acompañados junto a la acción de reclamación, reprochando a la sentenciadora que esa prueba no fue mencionada en el fallo, ni valorada como lo dispone la ley.
Tercero: Que en cumplimiento del trámite decretado por este Tribunal la sentenciadora emite informe sobre lo requerido con fecha 2 de agosto del año en curso, reconociendo que el reclamante “subió” a la Oficina Judicial Virtual un escrito con fecha 2 de febrero de 2022, adjuntando documentación a la causa. Indica que el escrito y la prueba incorporada deben ser descargados desde la OJV por el Secretario del tribunal al computador del funcionario que corresponde para ser ingresados luego al Sistema de Administración de causas Tributarias y Aduaneras y solo así la presentación está en condiciones de ser proveída, no siendo un trámite automático.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Casación de forma de oficio - Vicio de procedimiento- Derecho a defensa
La misma causa en primera instancia
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