Roa Díaz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 174-2021 |
| Fecha sentencia | 14 mar 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEnajenación de inmueble adquirido para alojamiento de padres vendido menos de un año después. La Corte acogió la apelación al desvirtuarse la presunción de habitualidad en el giro inmobiliario, confirmando que no existía obligación tributaria.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo entablado en contra de un giro emitido al presentar el contribuyente una declaración rectificatoria de Impuesto a la Renta.
El contribuyente sostuvo que con la finalidad de poder auxiliar a sus padres había adquirido un bien raíz para que pudieran habitar en este, sin embargo, al empeorar el estado de salud de sus progenitores debió afrontar cuantiosos gastos de salud, lo que motivo que éste enajenara el inmueble, habiendo transcurrido entre la fecha de su adquisición y enajenación menos de un año.
Agregó el recurrente que nunca había desarrollado el giro inmobiliario, razón por la cual estimó que el mayor valor obtenido al enajenar el inmueble era un ingreso que no debía quedar sometido a tributación. Luego, al comparecer ante el Servicio de Impuestos Internos, expuso que a su juicio los ingresos obtenidos al enajenar el referido inmueble no estaban gravados con impuesto, sin embargo, tales argumentos no habrían sido acogidos, razón por la cual presentó una declaración rectificatoria y se emitió un giro en el cual se consignó la diferencia de impuesto, alegando el contribuyente que no había tenido cabal conocimiento de los alcances de tal declaración.
Posteriormente al interponer el reclamo y en su escrito de apelación, sostiene el contribuyente que, no obstante haber mediado entre la adquisición del bien raíz y su enajenación menos de un año, tal operación no era habitual, y en consecuencia los ingresos derivados de esta no estaban gravados. La Corte expresó, en primer término, que la presunción de habitualidad había sido desvirtuada al acreditarse que el contribuyente no tenía giro tributario relacionado con actividades inmobiliarias y nunca había declarado ingresos relacionados con el giro inmobiliario, estableciéndose además las motivaciones de índole personal y familiar que tuvo tanto para adquirir como para enajenar el bien raíz, no existiendo ningún antecedente sobre transacciones vinculada a otro bien raíz en que participara el contribuyente Agregó el Sentenciador, que no obstante en lo meramente formal el giro se pudo ajustar a la declaración rectificatoria del contribuyente, al haberse considerado en el proceso como un acto reclamable, y no haberse deducido apelación respecto a tal materia correspondía revisar la causa o fundamento del giro, esto es, si efectivamente existía una obligación tributaria cuyo cobro debía efectuarse mediante el giro impugnado.
Luego, la Corte sostuvo que incurría en un error el fallo apelado al haber desestimado el reclamo por el hecho de haberse emitido el giro en virtud de la declaración del propio contribuyente, en circunstancias que al mismo tiempo se estableció que no existía obligación tributaria alguna que debía cobrarse en virtud de tal giro Agregó la Sentencia, que al encontrarse acreditado que el mayor valor obtenido en la venta del inmueble, no correspondía a operaciones habituales del contribuyente, no se configuraba un hecho gravado que permitiera servir de fundamento al cobro de la diferencia de impuesto consignada en el giro reclamado, y no habiéndose controvertido el carácter de reclamable de este, cabía concluir que el acto impugnado carecía de causa o fundamento jurídico debiendo, en consecuencia, acogerse el reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de marzo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
b) Se suprime el primer acápite del motivo Décimo séptimo y el segundo desde “En este orden de ideas” hasta “un interés actual comprometido”.
c) Se excluyen los fundamentos Décimo Octavo, Décimo noveno, Vigésimo, Vigésimo tercero, Vigésimo cuarto y Vigésimo quinto.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el contribuyente ha deducido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 23 de abril de 2021 dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, que rechazó el reclamo y confirmó el giro reclamado.
Señala que el contribuyente dedujo un reclamo en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, asociadas al Giro, por diferencia de impuesto del año tributario 2016, Folio 51205366, emitido con fecha 13 de febrero de 2017, por un monto de $40.924.920, más reajustes e intereses, totalizando la suma de $48.004.931, diferencia de impuesto asociada al mayor valor generado en la enajenación de inmueble, pero que a juicio del contribuyente, no debe quedar sujeto a tributación por no tratarse de una operación habitual.
A este último respecto, indica que aunque entre las escrituras e inscripciones de la compra y la posterior venta, haya transcurrido menos de un año, no se dedica habitualmente a la compra y venta de inmuebles, como lo prueban fehacientemente las circunstancias previas y concurrentes a los actos en cuestión. En efecto, señala que antes de adquirir los inmuebles objetados por el SII, el único inmueble que había adquirido es su casa habitación, y esto sucedió 12 años antes de los actos cuestionados; no existen compras de inmuebles posteriores que pudieran hacer presumir su intención de proseguir con un supuesto giro inmobiliario; no tiene ni ha tenido giro tributario relacionado a las actividades inmobiliarias y nunca ha declarado dicha actividad; la motivación de la adquisición del inmueble fue darle un mejor lugar de vida a sus padres, para que pasaran sus últimos días en mejores condiciones, pero luego, la salud de éstos empeoró, demandando mayores gastos por lo que debió hacerse cargo de ellos, lo que lo obligó a vender el departamento. Su madre falleció el 29 de agosto de 2016, y debió transar con sus hermanos por escritura pública del 19 de agosto de 2016, ante la Notario de Santiago, doña Valeria Ronchera Flores, el descuento de los gastos que había efectuado de la porción hereditaria de sus hermanos.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Declaración Rectificatoria Giro Teoría actos propios Artículo 36 Bis Código Tributario Habitualidad Artículo 18 Ley sobre Impuesto a la Renta.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con Servicio de Impuestos Internos
La Corte revocó el rechazo del reclamo contra infracción por no emitir documento tributario en gestión de derechos de autor. Determinó que la SCD no realiza cesión de derechos sino administración legal, por lo que no se configura el hecho gravado de IVA del artículo 88° letra h).
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Corte revoca parcialmente sentencia del TTA que acogió reclamo de devolución IVA exportador por $64.182.277 de Methanex. Se discutía si la remisión de componentes de planta de metanol a matriz extranjera constituía exportación gravada y si la fiscalización cumplió formalidades legales.
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