Turismo Peulla LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 13-2015 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEmpresa de turismo reclamó liquidaciones de IVA y renta del SII. Se discutió si debía calcular impuestos sobre comisiones recibidas o montos totales de servicios. La corte confirmó que como comisionista la base imponible corresponde solo a la comisión, acogiendo buena fe en aplicación de oficio anterior del SII.
Análisis del SII
Las empresas de turismo conforme al oficio 2602 de 1985, calculan su base imponible para la determinación del impuesto a las ventas y servicios sobre el monto de la comisión o remuneración.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, tres de diciembre del dos mil quince.
Reproduciendo la sentencia en alzada de fs.385 y siguientes, a excepción del numeral 12 del considerando sexto que se elimina;
Primero: Que, el Servicio de Impuestos internos se ha alzado en contra de la sentencia definitiva, solicitando que ella sea revocada en todas sus partes, y se rechace en consecuencia el reclamo interpuesto por don Luis Ocampo Moscoso en representación de la empresa Turismo Peulla Limitada y en definitiva, se confirme las liquidaciones números 15.011 a la 15.040 emitidas por la X Dirección Regional Puerto Montt, del Servicio de Impuestos Internos y en todo caso, que se declare que el citado Servicio tuvo motivos plausibles para litigar y pide, se le exima de las costas del juicio, todo ello con expresa condena en costas al reclamante.
Segundo: Que, la parte apelante fundamenta su recurso en el hecho que las liquidaciones tienen su fundamento en el erróneo tratamiento tributario que la reclamante ha dado a los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades comerciales, toda vez – dice - que considerándose erróneamente como “comisionista, intermediario o agente de negocios”, ha determinado el Impuesto al Valor Agregado o IVA solo sobre la “comisión” ganada y no solo el valor total de la prestación cobrada al turista, hecho que ha tenido consecuencia en la determinación del impuesto a la Renta que le corresponde pagar, pues reitera, solo ha informado como ingresos tributables solo aquellos considerados como “comisiones” y no el valor total del ingreso percibido o devengado. Luego señala, que el reclamante funda su actuar, señalando que se ha acogido de “buena fe” al criterio establecido en el oficio Nº 2602 del año 1985 razón por la cual, resulta inaplicable el criterio sostenido por el Servicio en el Oficio Nº 3066 de 1997.
Tercero: Que, a continuación el Servicio de Impuestos Internos, impugna la determinación que el sentenciador efectuó acerca de la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la reclamante, esto es, si realizó operaciones comerciales en calidad de comisionista o agente de negocios o como prestador de servicios turísticos y determinar si se acogió de “buena fe” a lo dispuesto en el oficio Nº 2602 del año 1985, para posteriormente expresar, que el sentenciador no dio cumplimiento al artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, que señala que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana critica, y que al apreciarla, deberá expresar en la sentencia, las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o las desestima, para terminar analizando cada punto de prueba controvertido en la causa.
Cuarto: Que, de la lectura del extenso fallo que rola a fs 385 y siguientes, el sentenciador dio fundamentos suficientes para refutar lo solicitado por el servicio en especial en el considerando tercero, donde deja establecidos los hechos, en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica que desarrolla la reclamante de una “comisión” o de una agencia de negocios”, y en los considerandos quinto y sexto Nº 6 concluye como lo dice el Nº2 del oficio 2602 del Servicio, que la reclamante es una “empresa comisionista”, y que la “base imponible en el caso del contribuyente, está determinado únicamente por el monto de su comisión o remuneración, y siendo ésta suma, la que ingresa al patrimonio del contribuyente, por lo que, la base imponible del impuesto a la renta debe también determinarse considerando exclusivamente éstos ingresos”, y en relación al punto de prueba acerca de si la reclamante se acogió de “buena fe” al criterio impartido por el Servicio de Impuestos Internos en el Oficio Nº 2602 del 18 de julio de 1985 en el considerando séptimo, el sentenciador igualmente lo ha fundado, en cuanto el reclamante se ha sometido en su cumplimiento a dicho oficio Nº 2602 en desmedro del oficio Nº 3066 del año 1997 que para el reclamante éste es más gravoso, al especificar que la base imponible del impuesto, estaría dado por el monto total de la operación y no por la comisión u remuneración, por aplicación de la regla general del artículo 15 del Decreto Ley 825 de 1974, siendo un instrumento altamente cuestionable, “en términos tales dice el sentenciador, que es evidente su falta de fundamento jurídico”.
Quinto. Que, a juicio de estos sentenciadores y no habiendo objeciones a la prueba, ni constando en autos que haya vulneración de las normas tributarias aplicadas, son de parecer que la sentencia definitiva en alzada debe confirmarse en todas sus partes.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 160, 223, 170, 186, del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis de marzo del dos mil quince escrita a fs 385 y siguientes, sin costas del juicio y de esta instancia por haber tenido el apelante motivos plausibles para litigar y alzarse;
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 2° N° 2, 8 Y 15 DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 20 N° 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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