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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 9618-200915 jun 2012

SOC. de SERV. Irm Sercabus LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9618-2009
Fecha sentencia15 jun 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHéctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si la entrega de combustible entre sociedades asociadas constituye venta gravada con IVA y si operó prescripción de tres o seis años. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco, confirmando que no hubo transferencia de dominio ni venta tributable, y que rigió la prescripción de tres años.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo presentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria en la que se alegaba la prescripción de las liquidaciones notificadas a un contribuyente. La sentencia de primera instancia había considerado que las declaraciones de la empresa son maliciosamente falsas, por cuanto sabía o no podía menos que saber las obligaciones que incumplía al omitir la facturación del combustible desde noviembre del año 2000 a junio del año 2005, de manera que el plazo de prescripción es de seis años y no de tres. Sobre el fondo del asunto sostuvo que en el caso de los combustibles tributariamente existe una venta, la que debe ser facturada y sus débitos fiscales declarados. El recurrente denunció la infracción de los artículos 2º, 14, 15, 20 y 64 del Decreto Ley Nº 825 al dejar de aplicarlos. El fallo de casación estableció que en este recurso no se denunció la infracción de normas reguladoras de la prueba, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en vinculación con aquéllas y variar los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo. Aclaró el fallo que para que exista venta se requiere la transferencia del dominio del bien en cuestión, y en este caso se estableció como un hecho de la causa que la entrega de combustible hecha por la empresa reclamante a las demás asociadas no importó una transferencia en el dominio de tal producto, hecho que por no haberse denunciado infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta inamovible para ese Tribunal. Agregó que la entrega de combustible que origina esta causa tampoco se encuentra entre las actividades que el D.L. N° 825, en el artículo 8º, considera como ventas, de manera que no ha existido un hecho gravado por el que tributar. Por ello, concluyó, los sentenciadores no incurrieron en las infracciones que se denuncian.

Texto de la sentencia

Santiago, quince de junio de dos mil doce.

En estos autos rol 9618-2009, la Sociedad de Servicios Integrales de Reparación y Mantención Sercabus Limitada dedujo reclamación tributaria respecto de las liquidaciones Nº 710 a 760 de 28 de diciembre del año 2006 por impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre noviembre del año 2000 a junio del año 2005 e impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 2002, 2003 y 2006, liquidaciones fundadas en el hecho de adquirir la empresa combustible para las demás empresas que integran el holding al que pertenece, sin facturar por la venta de tal combustible ni declarar los ingresos percibidos por la venta. Además de diferencias en la determinación del impuesto de primera categoría por gastos rechazados.

La empresa alegó la prescripción de las liquidaciones 710 a 740 y de los impuestos a que ellas se refieren, IVA por los períodos noviembre de 2000 a octubre de 2003, basada en que la citación fue practicada el 27 de noviembre de 2006 y la última de las liquidaciones citada corresponde al período octubre de 2003, cuya fecha de vencimiento es 12 de noviembre de 2003. En cuanto a las liquidaciones por ingresos adicionales por ventas de combustible señala que no hubo tal venta, sino que en virtud de un contrato de asociación o cuentas en participación celebrado el 2 de abril del año 2001, del que ella es partícipe, se obligó a suministrar un servicio integral a los buses y otros vehículos motorizados de las sociedades gestoras, que incluían, entre otros, servicios de mecánica, repuesto, petróleo y combustible en general, obligándose a cobrar sólo el costo, sin incluir margen de comercialización, servicios que cobraría en forma integral cada mes, a excepción de las empresas de transporte de carga terrestre, a los que se les facturaría por separado el petróleo y combustible para que pudieran contabilizar el IVA y el impuesto específico en sus respectivos libros de compra como lo ordenaba el Decreto Supremo N° 311 del Ministerio de Hacienda. A dos de las empresas gestoras se les facturaba el servicio en forma global, incluido el combustible, y a las otras dos se les facturaba aparte el combustible. En su calidad de partícipe sólo se limitó a efectuar entrega de combustible a las demás empresas. No hubo venta.

La sentencia de primera instancia respecto de la prescripción de las liquidaciones 710 a 740 alegada, las rechazó por estimar que en este caso las declaraciones de la empresa son maliciosamente falsas por cuanto sabía o no podía menos que saber las obligaciones que incumplía al omitir la facturación del combustible desde noviembre del año 2000 a junio del año 2005, de manera que el plazo de prescripción es de seis años y no de tres. Sobre el fondo del asunto sostuvo que en el caso de los combustibles tributariamente existe una venta, la que debe ser facturada y sus débitos fiscales declarados.

La reclamante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 216, revocó la decisión y acogió el reclamo luego de señalar que la entrega del combustible que la reclamante hizo a las otras empresas, en virtud del contrato de asociación o cuentas en participación, no importó una transferencia en el dominio del combustible suministrado, por lo que no constituye venta susceptible de ser gravada con IVA. Además, respecto de las liquidaciones 710 a 740, también operó la prescripción porque el plazo es de tres años, desde que no es posible determinar que la empresa actuó con malicia al formular sus declaraciones. Finalmente, respecto del impuesto de las liquidaciones de primera categoría acogió la excepción de prescripción planteada.

En contra de esta resolución el Fisco de Chile, a fojas 228, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con los errores de derecho que explica, los que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Primero: Que el recurrente denuncia en primer término la infracción de los artículos 2º, 14, 15, 20 y 64 del Decreto Ley Nº 825 al dejar de aplicarlos, debiendo hacerlo. Explica que tal infracción se produce al determinar el fallo impugnado que las entregas de combustible efectuadas por Sercabus Ltda. a las demás empresas asociadas no han importado transferencia del dominio, por lo que tal distribución efectuada por una cantidad equivalente al costo de los servicios y sin incluir margen de comercialización, no tiene el carácter de venta susceptible de ser gravada con IVA. Lo anterior vulnera el tenor literal del artículo 2º del decreto citado, que señala lo que se entiende por venta. En este caso se cumplen todos los requisitos para estimar que se transfirió el dominio del combustible adquirido por Sercabus a las otras empresas. Como consecuencia de este error la sentencia dejó de aplicar los artículos 14 y 15 antes mencionados, porque si se hubiera calificado la entrega de combustible como venta necesariamente se debió concluir que estaba afecta al pago de IVA con tasa del 19%. A su vez, como consecuencia de esto, dejó de aplicar el artículo 20 del Decreto Ley Nº 825 afectando la mecánica propia del IVA porque no generó el débito fiscal asociado a las ventas de combustible celebradas, no consideró que tales operaciones están afectas a IVA y por lo tanto eximió al contribuyente de la obligación de pagar mensualmente los impuestos al valor agregado, dejando de aplicar el artículo 64 de dicho Decreto Ley.

Explica que en este caso la reclamante adquirió combustible recibiendo facturas a su nombre y utilizando el correspondiente crédito fiscal, que se imputó al débito fiscal, soportando en consecuencia un menor impuesto. El combustible no fue utilizado por Sercabus sino por otras empresas partícipes del contrato de cuentas en participación. Estas, al recibir el combustible no recibieron facturas por su entrega. Por un lado Sercabus no generó débito fiscal por esas operaciones y las restantes sociedades no pudieron imputar ese impuesto como crédito fiscal. Esto provocó efectos en el IVA porque Sercabus compensó los débitos fiscales a que estaba obligada con créditos fiscales que no le correspondían. Esto también provocó efectos en el impuesto a la renta, porque Sercabus aparece soportando gastos por los montos correspondientes al total facturado. Al no registrar la venta omitió el ingreso que esa operación representa para ella.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículos 2º, 14, 15, 20 y 64

Cómo resuelve este tribunal

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