Gimnasio O Dos El Golf Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 29.657-2018 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2024 |
| RUC | 14-9-0000008-2 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court · Leopoldo Llanos Sagrista · Jorge Saez Martín · Jean Matus Acuña (redactor) · María Gajardo Harboe |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalGimnasio cuestionó liquidaciones de IVA por actividades recreativas. Corte Suprema acogió casación encontrando que actividades deportivas del gimnasio no estaban gravadas con IVA conforme a la ley.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual no hizo lugar al reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado por la realización de actividades recreativas.
La recurrente alegó en primer lugar que el gimnasio realizaba actividades deportivas, las cuales no estaban gravadas con IVA según el artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 8 y 2 N°2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En consecuencia, sostuvo que la sentencia aplicó incorrectamente la ley, ya que la actividad principal del gimnasio no se clasificaba como entretenimiento. Luego, la contribuyente señaló que el Ente Fiscal actuó de manera retroactiva, contradiciendo sus propias directrices anteriores. En efecto, indicó que el Servicio, en una fiscalización previa a otro gimnasio de la misma cadena, no encontró problemas significativos relacionados con el IVA, debiendo solo realizar pequeños ajustes en el tema de la proporcionalidad del tributo e incorporar dicho impuesto. Asimismo, la recurrente destacó que siempre había actuado de buena fe, ajustando su actuar a las directrices que en su oportunidad el Órgano Fiscalizador le dio. A continuación, la contribuyente acusó un error en la apreciación de pruebas, indicando que no se habían considerado adecuadamente, conforme a la sana crítica, las pruebas presentadas, lo que se consideraba una vulneración del debido proceso. En tal sentido, afirmó que se desestimó evidencia crucial sin justificación, lo que afectaba la validez del fallo. Por último, la recurrente solicitó que se invalidara la sentencia y se revocaran las Liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, argumentando que las actividades del gimnasio no debían estar afectas al pago de IVA, dado que predominaban las actividades deportivas y éstas no estaban clasificadas en los N°s 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Hizo presente además, un criterio del Órgano Fiscalizador que respaldaba su postura al señalar que las actividades estrictamente deportivas no están gravadas. Respecto de la primera alegación de la contribuyente, la Corte Suprema señaló que la sentencia de primera instancia, confirmada en segunda instancia, estableció que el gimnasio contaba con diversas instalaciones para actividades deportivas y que éstas eran coherentes con su naturaleza. La Corte estableció que, según el artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el hecho gravado correspondía a la realización de ventas y servicios, y aquellos relacionados exclusivamente con actividades deportivas no estaban gravados con IVA, ya que no se clasificaban en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta. Añadieron los Sentenciadores que el gimnasio, cuya actividad principal era la práctica de deportes, incluía saunas, que se consideraban un complemento y no afectaban su clasificación como actividad deportiva. Finalmente el Máximo Tribunal estableció que, el Oficio N°2200 del año 2011 del Servicio de Impuestos Internos confirmaba que las actividades ofrecidas por el gimnasio eran deportivas y no recreativas, por lo que no deberían estar gravadas con IVA, lo que respaldaba el argumento de la recurrente sobre un error de derecho en la aplicación del impuesto. En atención a las razones antes expuestas, la Magistratura no emitió pronunciamiento sobre las otras causales invocadas por la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.
En estos autos Rol N° 29.657-18 de esta Corte Suprema, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó el reclamo interpuesto en representación de reclamante Gimnasio O Dos El Golf Limitada, las Liquidaciones N° 126 a 154, por medio de las cuales se resolvió gravar con IVA con la tasa del 19% por sobre ventas y/o servicios exentos o no gravados contabilizados y declarados por el Contribuyente en el periodo de mayo de 2010 a septiembre de 2012.
Esta decisión fue recurrida y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación.
Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncia por la recurrente tres infracciones cometidas en la dictación de la sentencia.
A.- Como primer capítulo, denuncia la infracción de ley al artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta, al existir una total y completa ausencia del hecho gravado con IVA, señala que O Dos El Golf es un gimnasio donde se practica la actividad física sujeta a ciertas reglas y no una empresa de diversión y esparcimiento como prescribe la norma.
Añade que la sentencia contraviene directamente y hace una falsa aplicación de la norma legal, infringiendo el artículo 20 N° 4 de la Ley de Impuestos a la Renta, en relación con los artículos 8 y 2 N° 2 del D.L. 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, porque los establecimientos donde se practiquen actividades deportivas no están gravados con IVA.
Señala que el artículo 8 ° inciso primero de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios dispone que: "El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. (...)".
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ausencia hecho gravado con IVA – Actos propios – Sana crítica – Debido proceso – Artículo 20 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 2 N°2, 3 y 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 26 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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