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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 12165-201729 abr 2019

Metlife Chile Seguros de Vida S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol12165-2017
Fecha sentencia29 abr 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR EN PARTE
Resuelve a favor deAmbos, en parte
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó recurso de casación contra sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario sobre IVA en arriendo de inmuebles, desestimando argumentos sobre crédito fiscal en bien inmueble llamado Torres del Parque.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de Jueza Tributaria, que acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios. El reclamo fue acogido en lo tocante al hecho gravado del artículo 8° letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, relativo al arriendo de un determinado edificio, desestimándolo en todo lo demás. En cuanto al recurso de casación en la forma la contribuyente denunció infracción a los numeral 4° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en particular en lo referente a extrapetita dado que las sentencias de primera y segunda instancia se pronunciaron respecto a cuestionamientos que no fueron objeto de la litis. Además, señaló que se incorporó el concepto de bien inmueble por adherencia, el que no había sido considerado por el Servicio al impugnar las declaraciones, por lo que tampoco habían sido objeto de controversia. Al respecto, la Corte Suprema señaló que los cuestionados pronunciamientos no afectaron el fondo de lo decidido, por lo que carecían de trascendencia. Agregó, que en cuanto a la infracción al numeral 5° del citado artículo en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, que tal infracción no procedía, toda vez que lo que se pretendía era salvar una omisión en la valoración de los medios de prueba aportados por su parte y no denunciar la ausencia de decisión respecto del asunto controvertido, lo cual no podía ser analizado. En relación al recurso de casación en el fondo, la contribuyente denunció infracción y falsa aplicación del artículo 8, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que uno de los inmuebles materia de la controversia se había arrendado amoblado, por lo que al configurarse el hecho gravado especial se podía utilizar el crédito fiscal sin importar el número o entidad de las piezas del mobiliario. Asimismo, señaló que si se estimaba que no se configuraba el hecho gravado, no correspondía considerar que se debía el débito fiscal que había sido rebajado para la imputación de del crédito como erróneamente lo había efectuado el Servicio. En un segundo acápite, la recurrente denunció infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los juzgadores del grado, específicamente, lo dispuesto en los artículos 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil. La Corte Suprema, al analizar las causales esgrimidas en ambos acápites del recurso indicó que se había establecido que uno de los inmuebles denominado “Torres del Parque” no se había arrendado amoblado, por lo que no se configuraba el hecho gravado contemplado en el artículo 8°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En relación al segundo inmueble en cuestión, la Corte señaló que no se había establecido que la constructora e inmobiliaria, que le había vendido el edificio a la recurrente, había siquiera construido en parte el edificio denominado “Cóndor III”, por lo que no se había configurado el hecho especial gravado en el artículo 2 N°3 de la citada Ley. Ello, constituía un hecho de la causa, que para desvirtuarlo era necesario que el recurso interpuesto se hubiese fundado en una violación de la leyes reguladoras de la prueba, lo que no aconteció en la especie al indicar que solamente existía una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos. Así, la Excelentísima Corte concluyó que lo que pretendía la contribuyente era alterar el sustrato fáctico de la causa, pero sin denunciar los elementos que integraban la sana crítica lo que escapaba al control de un recurso de derecho estricto como el intentado. En relación al tercer acápite del recurso, por el cual se denunció la falsa aplicación de los artículos 568 y 570 del Código Civil, asociados a la aplicación de los conceptos de bienes inmuebles por adherencia y por destinación, a casos no regulados por ellos, la Corte Suprema indicó que ello debía ser desestimado por no advertirse la trascendencia que la supuesta infracción de ley habría tenido en lo resolutivo del fallo. El mismo razonamiento se hizo extensivo a aquel capítulo de nulidad referido a la presunta errónea interpretación y aplicación artículo 23 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Finalmente, se recurrió respecto a la errónea aplicación del artículo 26 del Código Tributario, fundada en que la contribuyente se ajustó, en su cumplimiento tributario, de buena fe a las interpretaciones del Servicio. En razón de ello, la Corte Suprema sostuvo que los oficios que la reclamante invocaba a su favor, no podían aplicarse al caso de autos, en el que era evidente que se pretendía dar la calificación de bienes muebles a elementos que no tenían tal naturaleza lo que llevaría al absurdo de incorporar a las dependencias del edificio que se arrendaba cualquier objeto no esencial para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, para invocar que el inmueble había sido arrendado amoblado, cuestión que resulta muy distante a la buena fe que ampara el artículo 26 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de abril de dos mil diecinueve.

En estos autos rol Nº 12.165-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en el que el abogado señor Pedro Gutiérrez Solís, en representación de la parte reclamante Metlife Chile Seguros de Vida S.A., en lo principal y primer otrosí de fojas 412, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 407, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo, confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 287, pronunciada por la Directora Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), por la que se acogió parcialmente el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 8, de fecha 24 de febrero de 2012, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Grandes Contribuyentes del S.I.I. -únicamente en lo tocante al hecho gravado del artículo 8 letra g ) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, relativo al Edificio El Cóndor III-, desestimándolo en todo lo demás.

A fojas 485, se dispuso traer los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado en un primer capítulo la infracción del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido dada la sentencia en ultra petita, en particular en su hipótesis de extra petita, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia, se fundaron en el cuestionamiento de la procedencia del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) en la adquisición del inmueble Torres del Parque, lo que no fue objeto de la litis, infringiendo con ello, además, el principio de la congruencia.

Afirma -como segunda hipótesis del vicio denunciado-, que los sentenciadores del grado incorporaron el concepto de bienes inmuebles por adherencia para desestimar el reclamo, concepto que no fue considerado por el S.I.I. al impugnar las declaraciones y que, por lo tanto, tampoco fue objeto de la controversia SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

TERCERO: Que si bien es cierto los considerandos undécimo y décimo octavo del fallo de primer grado -incorporados a su pronunciamiento por los sentenciadores de segunda instancia-, hacen alusión a la procedencia del crédito fiscal IVA en la adquisición del inmueble Torres del Parque, materia que no fue objeto de la controversia, tal referencia fue hecha a mayor abundamiento y sin afectar el fondo de lo decidido, por lo que carece de la trascendencia y de la sustancialidad necesaria para decretar la nulidad de la sentencia en revisión, razón por la que el primer capítulo del recurso de casación formal no prosperará.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Ultra Petita - Sana Crítica - Buena Fe - Arriendo inmueble amoblado

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