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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 12.339-201910 abr 2025

Ricardo Rodrigo Rojas Palma con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol12.339-2019
Fecha sentencia10 abr 2025
RUC14-9-0000509-2
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación tributaria por diferencias de Impuesto a la Renta en sociedad de profesionales. Contribuyente impugnó liquidación del SII mediante casación en forma y fondo, alegando deficiencia en análisis de prueba y contradicciones en sentencia, pero la Corte Suprema rechazó ambos recursos.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el que no hizo lugar al reclamo deducido contra una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente que determinó diferencias de Impuesto a la Renta. En el arbitrio de casación formal el recurrente alegó que la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, infringieron el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias.

Así, señaló el contribuyente, el fallo no efectuó ningún análisis de la prueba en los términos que ordena el artículo 132 del Código Tributario y, por otra parte, aclaró que sus fundamentos fueron contradictorios, toda vez que aceptaron un argumento y, por otro lado, lo rechazaron sin que hubiera existido una razón lógica para haber efectuado esa discriminación. Agrega el actor que, como se pudo comprobar en el detalle de los considerandos, solo uno se refirió a la prueba más contundente (Considerando Nº11) respecto del que dijo que le restaba mérito por carecer de fecha cierta, cuando se trataba de una Declaración Jurada firmada ante Notario, con fecha absolutamente definida. El Máximo Tribunal expuso que el recurso de invalidación formal, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, era improcedente, por expresa prohibición de la norma ya citada. Lo anterior, indicaron los Jueces, sin que hubiera concurrido la contraexcepción consistente en que la invocación de la norma citada, se haya basado en la omisión del asunto controvertido, ni sea posible aplicarle la reforma introducida al artículo 145 del Código Tributario, por no encontrarse vigente a la fecha de iniciación del presente juicio.

Por otra parte, en cuanto a la casación de fondo, el contribuyente denunció infracciones de ley, que decían relación con la contravención al artículo 21 del Código Tributario en relación al artículo 1.698 del Código Civil. Ello, al haberse invertido la obligación de probar recayendo ésta íntegramente en su parte, lo que sería contrario a la nueva estructura del procedimiento contencioso, que también obligaba al Servicio a presentar sus pruebas en calidad de parte. Sin perjuicio de lo anterior, el propio contribuyente reconoció su participación del 50% en la sociedad generadora de las rentas observadas.

En relación a la carga probatoria, la Corte aclaró que como durante el transcurso del juicio las partes podían afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continuaba, y en la medida que se fuera aportando prueba y hubieran hechos que fueran quedando establecidos, se iba trasladando de uno a otro el peso de la prueba.

Así, continuó señalando el Tribunal Supremo, una vez que la prueba llegaba al proceso, ésta quedaba como un elemento de convicción para la judicatura, que era su destino natural, de manera que, para determinar sus efectos, dejaba de importar quien la aportó. Así, desde esa perspectiva, el aportante no podría pretender que sólo se examinara en cuanto le aprovechara y no en cuanto le perjudicaba.

Los Sentenciadores indicaron que las normas denunciadas no eran excluyentes una de la otra, sino que actuaban bajo la misma premisa procesal, la que en caso alguno fue vulnerada en autos, pues frente a la Liquidación del Servicio debía el reclamante acreditar sus dichos, lo que no hizo en la instancia de fiscalización previa a la instancia judicial. Contrario a lo que sostuvo el recurrente, indicaron los Ministros, el Servicio presentó prueba instrumental orientada a acreditar los fundamentos de su contestación.

La Corte Suprema ratificó que el análisis, examen y valoración del material probatorio se encontraba dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, por lo que no estaba sujeto al control del recurso de casación en el fondo a menos que hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie.

Finalmente, respecto de la aplicación de los artículos 42 N°2, 43 N°2 y 54 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Máximo Tribunal concluyó que dichas rentas generadas por la sociedad de profesionales debían ser atribuidas directamente a sus socios, con independencia de su percepción material, desestimando así el argumento del contribuyente relativo a no haberlas recibido

Texto de la sentencia

Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº12.339-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que el abogado XXXXXXXXXX, actuando como reclamante y en su propia representación, deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha tres de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia pronunciada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, la que había rechazado íntegramente la reclamación presentada por el contribuyente en relación a la Liquidación N°XXXXXXXXXX de xx de xxxxxx de 2013 practicada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

Con fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero: Que por este recurso se ha denunciado que en la sentencia recurrida se ha configurado el vicio de casación previsto en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia habría sido “pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. Estima el recurrente que en el caso de autos, la sentencia de primera instancia y la de segunda que la confirmó, infringió el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5, 6 y 7 del Auto Acordado de 1920 sobre la forma de las sentencias, de la siguiente manera: (a) por una parte, el fallo no efectuaría ningún análisis de la prueba en los términos que ordena el artículo 132 del Código Tributario, sino que tales sentencias se limitarían a describir algunos puntos de prueba y comentarlos, mas no hacen el análisis que la ley procesal ordena a todo órgano jurisdiccional ni expresan concretamente las razones jurídicas, técnicas o científicas que sustentan las respectivas apreciaciones y (b) por otra parte, son contradictorios en sus argumentos, dado que, por una parte aceptan un argumento y por otro lo rechazan sin que exista una razón lógica para efectuar esta discriminación. Al hacerlo hace que los considerandos se eliminen entre sí o no sean coherentes, eliminando la existencia de una parte considerativa.

Agrega que como se puede comprobar en el detalle de los considerandos, hay uno solo que se refiere a la prueba más contundente (Considerando Nº 11) respecto del que dice que le restará merito por carecer de fecha cierta, cuando se trata de una Declaración Jurada firmada ante Notario, con fecha absolutamente definida. En criterio del recurrente resulta inaceptable que exista un solo considerando que se refiera a la prueba rendida y la descarte pura y simplemente con un argumento formal. Se trata de la declaración jurada ante Notario de un abogado que reconoce haber sido el único receptor de los ingresos que se le atribuyen y que la hace con el especial propósito de ser acompañada en el juicio, según se lee de su propio tenor.

La sana crítica obliga a fundar el fallo de acuerdo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, no bastando que sólo se limite a repetir las afirmaciones del Servicio de Impuestos Internos, sin prueba de ninguna especie.

En síntesis, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, numeral cuarto, obliga al tribunal a fundar las sentencias y el artículo 132 del Código Tributario, al establecer el sistema de la sana crítica, obliga aún más al tribunal a demostrar cómo llegó a la convicción sobre cómo se estructuraron los hechos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Carga probatoria – Examen de la prueba – Sociedad de profesionales

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