Inversiones Gustavo Santelices García S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 26.232-2018 |
| Fecha sentencia | 11 abr 2025 |
| RUC | 15-9-0001344-K |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente prestaba servicios de estacionamiento de vehículos en un bien raíz y pretendía descontar el impuesto territorial del Impuesto de Primera Categoría. La Corte Suprema acogió el recurso del SII, concluyendo que el estacionamiento es una actividad comercial de servicios, no explotación de bien raíz, por lo que no procedía el crédito del impuesto territorial.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en aquella parte que revocó la sentencia definitiva de primera instancia, ordenando al Servicio reliquidar el Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente, imputando a aquel gravamen el Impuesto Territorial y la sobretasa pagada durante los Años Comerciales 2011, 2012 y 2013. El Servicio acusó como infringidos los artículos 20 N°1 letra d) la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los números 2°,3°,4° y 5° del mismo precepto. El Órgano Fiscalizador sostuvo que la regla de rebaja del crédito del Impuesto Territorial procedía en el evento que la renta generada proviniera de la explotación de un bien raíz a cualquier título, lo que no acaeció en la especie. Lo anterior, explicó el Servicio, toda vez que la utilidad se obtuvo en función de la actividad comercial de servicios de estacionamiento realizada en el bien raíz, motivo por el que no procedía la deducción hecha por la contribuyente, al no encontrarse dentro de las circunstancias descritas en el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Ente Fiscal arguyó que el servicio de estacionamiento presentaba características especiales de responsabilidad y cuidado respecto a los vehículos, a lo que se adicionaba que para su adecuada operatividad debía requerir de cierta infraestructura y personal, elementos todos que desvinculaban esta prestación de servicios de la mera explotación de un bien raíz en los términos propuestos en la aludida norma. En ese sentido, aclaró el recurrente que habiendo sido probado que el inmueble fue destinado para servir como estacionamiento de vehículos por hora/minuto, no correspondía que la contribuyente utilizase como crédito para el pago del Impuesto de Primera Categoría, el impuesto territorial desembolsado por el aludido inmueble, al no cumplir con la exigencia de explotación de un bien raíz no agrícola en los términos descritos en el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema señaló que la discusión jurídica estribaba en desentrañar el alcance que correspondía otorgar a la noción explotación de un bien raíz. Sobre el particular, la Corte entendió que lo que la norma antes señalada pretendía resaltar era la idea del uso del inmueble en cuanto tal, esto es sin modificaciones o alteraciones que mutaran su natural empleo, o su inherente funcionalidad en tanto bien raíz. Los Sentenciadores manifestaron que la actividad de estacionamiento de vehículos no tenía directa conexión con la idea de explotación del bien raíz no agrícola. Esto, en atención a que la generación de renta no provino del uso del inmueble, sino que de una actividad comercial cuyo adecuado funcionamiento requería de ciertas implementaciones e incluso de transformaciones necesarias de aplicar, a lo que cabía adicionar el indispensable uso de recurso humano apostado en terreno. Asimismo, la Corte estableció que el artículo 8 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, califica al estacionamiento de automóviles como servicio afecto a IVA, motivo por el que quien realice el aludido hecho gravado, se sitúa automáticamente en la directriz prevista en el artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, señaló el Tribunal que quedaba imposibilitado de valerse del beneficio reglado en el numeral 1° letra d) del citado precepto, específicamente por no haber cumplido con la exigencia de realizar una actividad que implique la explotación de un bien raíz no agrícola. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que aparece claro que en el fallo atacado se ha incurrido en un error de derecho al momento de resolver la controversia sometida a su conocimiento, puesto que al haber validado la rebaja del crédito del Impuesto Territorial, se soslayó una de las exigencias previstas en el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que condujo a disponer una indebida reliquidación del Impuesto de Primera Categoría
Texto de la sentencia
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.
En estos antecedentes Rol N°26.232-2018, sobre reclamación tributaria de liquidaciones, el Servicio de Impuestos Internos (en adelante “el Servicio”) dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho, escrita a fojas 251 y siguientes, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, sólo en aquella parte que revocó la sentencia definitiva de primera instancia de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas
180 y siguientes, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, decidiendo acoger parcialmente uno de los reclamos formulados por la sociedad “XXXXXXXXXXS.A”. (en lo sucesivo “La contribuyente”), ordenando al Servicio reliquidar el Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente correspondiente a los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, imputando a aquel gravamen el impuesto territorial pagado durante los Años Comerciales 2011, 2012 y 2013, respectivamente, por el inmueble ubicado en calle XXXXXXXXXX, comuna de Rancagua, Rol de Avalúo 689, así como también la sobretasa pagada en relación con dicha propiedad durante el Año Comercial 2013.
Cabe hacer presente que el fallo de primera instancia individualizado precedentemente rechazó íntegramente los reclamos entablados por la contribuyente y que rolan a fojas 1 y 126, ambos de fecha 28 de octubre de 2015, deducidos en contra de las liquidaciones N°568, 569 y 570 de 24 de julio de 2015 como de la Resolución Exenta N°351 de fecha 28 de julio 2015, respectivamente, actos emitidos por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos.
Por resolución de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, se ordenó traer los autos en relación.
PRIMERO: Que, el recurso entablado por el Servicio contiene un único capítulo de invalidez por el que se denuncia como infringidos los artículos 20 N°1 letra d) del Decreto Ley N°824, en relación con los números 2°,3°,4° y 5° del mismo precepto. Expone que la regla de rebaja del crédito procede en el evento que la renta generada provenga de la explotación de un bien raíz a cualquier título, lo que no acaeció en la especie dado que la utilidad se obtuvo en función de la actividad comercial de servicios de estacionamiento realizada en el bien raíz, motivo por el que no procedía la deducción hecha por la contribuyente, al no encontrarse dentro de las circunstancias descritas en el artículo 20 N°1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Agrega que el servicio de estacionamiento presenta características especiales de responsabilidad y cuidado respecto a los vehículos, a lo que se adiciona que para su adecuada operatividad requiere de cierta infraestructura y personal, elementos todos que desvinculan esta prestación de servicios de la mera explotación de un bien raíz en los términos propuestos en la aludida norma. Señala que, unido a lo anterior, cabe tener en consideración que el Decreto Ley N°825, en su artículo 8 letra i), grava tal actividad con Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) y asimila a “servicio” el estacionamiento de automóviles y otros vehículos en playas de estacionamiento u otros lugares similares, descripción normativa que engarza más bien con el artículo 20 N°3 del Decreto Ley 20.084.
En ese sentido, arguye el ente fiscalizador que habiendo sido probado que el inmueble ubicado en XXXXXXXXXX, comuna de Rancagua, fue destinado durante el periodo en revisión para servir como estacionamiento de vehículos por hora/minuto (emitiendo al efecto boletas afecta a IVA), no correspondía que la contribuyente utilizase como crédito para el pago del Impuesto de Primera Categoría, el impuesto territorial desembolsado por el aludido inmueble, al no cumplir con la exigencia de “explotación” de un bien raíz no agrícola en los términos descritos en el artículo 20 N°1 letra d) del Decreto Ley 824.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Crédito por Impuesto Territorial – Explotación de Bienes Raíces – Servicio de estacionamiento – Impuesto de Primera Categoría
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