Mundaca y Varas LTDA., Mundaca Vargas Nilda, Varas Mundaca Ercilia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 7905-2013 |
| Fecha sentencia | 14 jul 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Juan Fuentes Belmar · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación contra confirmación de liquidaciones de IVA y renta a empresa de servicios de peluquería por aplicación de doctrina del arrendamiento de sillón y cálculo de impuesto sobre pagos Transbank.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, que negó lugar al reclamo deducido en contra de las liquidaciones de marzo de 2005, por diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 del Código Tributario más impuesto al valor agregado; y de las socias en contra de las liquidaciones de 2005, por diferencia de impuesto global complementario del año tributario 2004 más reintegro del artículo 97 del Código Tributario de los años tributarios 2003 y 2004.
El recurso denunció que se habían vulnerado los artículos 1, 2 y 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 3 del Código de Comercio, por cuanto la tesis del “arrendamiento de sillón”, creada para gravar con impuesto al valor agregado los servicios de peluquería conforme con el hecho gravado especial del artículo 8 letra g) del Decreto Ley N° 825, no se condecía con los tiempos actuales. En segundo término, y como alegación subsidiaria, señaló que se aplicó impuesto al 100% de los pagos registrados en el listado entregado por transbank.
Respecto al primer punto, la Corte Suprema indicó que acudir a las definiciones de Código de Comercio no era una alternativa posible para dotar de contenido a la expresión en análisis, desde que la Ley sobre Impuesto a la Renta no admitía su aplicación supletoria. Por lo mismo, quedaba acudir a las definiciones que proporcionaba el diccionario de la Real Academia Española, desde que el Código Tributario no definía lo que debía entenderse como “comercio”, y no era posible acudir a algún otro cuerpo normativo a la luz de lo que se había ido señalando. En atención a lo anterior, concluyó que el reconocimiento que efectuó la reclamante de encontrarse afecta a los impuestos cobrados mediante las liquidaciones de autos, y la circunstancia de encuadrar sus ingresos en la definición de “rentas del comercio”, eran argumentos bastantes para desechar el primer reclamo del recurso, ya que los servicios que prestaba la empresa reclamante constituían un hecho gravado, por lo que los ingresos obtenidos por ella debían pagar impuesto al valor agregado, mientras que sus rentas y las de sus socias estaban afectos al impuesto a la renta.
Además, indicó que de conformidad al artículo 21 del Código Tributario la carga probatoria pesa sobre el contribuyente y la falta de infracción a las normas reguladoras de la prueba dejaba firme el pronunciamiento fáctico de la sentencia del grado en cuanto no se había acreditado en su totalidad los casos en que los pagos efectuados mediante transbank no correspondían a ventas de la sociedad.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
En los autos Rol 7905-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 297 el abogado señor José Miguel Espinoza Díaz, en representación de las reclamantes sociedad MUNDACA Y VARAS LIMITADA y sus socias ERCILIA MARGARITA VARAS MUNDACA y NILDA DEL CARMEN MUNDACA VARGAS, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de agosto de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar en parte al reclamo deducido por la sociedad en contra de las liquidaciones N° 217 a 243 de 28 de marzo de 2005, por diferencias de impuesto de primera categoría y reintegro del artículo 97 del Código Tributario en los años tributarios 2003 y 2004 más impuesto al valor agregado de enero de 2002 a diciembre de 2003; y de las socias en contra de las liquidaciones N° 350 a 355 de 27 de abril de 2005, por diferencia de impuesto global complementario del año tributario 2004 más reintegro del artículo 97 del Código Tributario de los años tributarios 2003 y 2004.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 329.
Primero: Que por el recurso se reclama en primer término que se ha cobrado impuesto al valor agregado respecto de servicios que no constituyen hecho gravado, con lo que se han vulnerado los artículos 1 , 2 y 8 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios , en relación con el artículo 20 N° 3 y 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 3 del Código de Comercio, por cuanto la tesis del "arrendamiento de sillón", creada para gravar con impuesto al valor agregado los servicios de peluquería conforme con el hecho gravado especial del artículo 8 letra g ) del Decreto Ley N° 825, no se condice con los tiempos actuales.
Señala que lo anterior constituye una infracción al principio de legalidad tributaria, porque se aplica impuesto al valor agregado a servicios no tipificados como hechos gravados. En ese sentido indica que el artículo 2 N° 2 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios define como servicio la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que sus servicios encuadren en alguna de las hipótesis de estos artículos, como tampoco en la enumeración de actos de comercio que hace el artículo 3 del Código de Comercio . Por ello, se aplicó erróneamente el artículo 8 letra g ) del Decreto Ley N° 825, al entender que existe un arriendo de sillón en los servicios prestados por la sociedad reclamante, en circunstancias que no efectúa esa clase de prestaciones.
En segundo término, y como alegación subsidiaria, señala que se aplicó impuesto al 100% de los pagos registrados en el listado entregado por transbank, a pesar que no corresponden en su totalidad a ingresos percibidos o devengados por la empresa, sino que sólo lo es el 38%, mientras que el porcentaje restante corresponde a ingresos de los profesionales, por lo que están exentos de impuesto conforme con el artículo 12 letra E ) N° 12 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Respecto del porcentaje que corresponde a la sociedad, explica que factura recargando el impuesto pertinente, por lo que no corresponde aplicar el artículo 76 inciso segundo del Decreto Ley N° 825 . Por otra parte, admite que sus ingresos están afectos al impuesto a la renta, pero indica que el total de las transacciones efectuadas no son representativas de ingresos reales de la empresa.
Adicionalmente indica que el Servicio de Impuestos Internos vulneró el artículo 21 del Código Tributario, al desentenderse de la contabilidad del contribuyente, que no fue catalogada como no fidedigna, y con la cual se demostró que no todos los ingresos que figuran en el listado transbank corresponden a rentas o ingresos afectos a impuesto. Asimismo, esa conclusión implica asumir que el contribuyente ha obrado de mala fe y que participó en un fraude al fisco por evasión de impuesto, infringiendo con ello los artículos 707 y 1698 del Código Civil, ya que conforme con la primera norma la reclamante está amparada por la presunción de buena fe, y el Servicio de Impuestos Internos no ha acreditado lo contrario.
Sostiene que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habría revocado la sentencia de primer grado y se habría acogido el reclamo tributario. Por ello pide que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo en la que se revoquen las sentencias de segunda y primera instancia y se acceda al reclamo tributario en su totalidad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 20 N° 3 Y 4 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – 1, 2 Y 8 LETRA G) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – 3 DEL CÓDIGO DE COMERCIO – 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
D&J Servicios y Otros Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Devolución de crédito fiscal por exportación donde se cuestionó la efectividad material de las operaciones de venta. La Corte Suprema acogió el recurso del SII al determinar que no se probó la existencia del hecho gravado ni la calidad de vendedor de los proveedores.
Gimnasio O Dos El Golf Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Gimnasio cuestionó liquidaciones de IVA por actividades recreativas. Corte Suprema acogió casación encontrando que actividades deportivas del gimnasio no estaban gravadas con IVA conforme a la ley.
Proyectos Montajes Electronicos y Construccion LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Doble facturación de servicios con emisión de dos facturas por un mismo conjunto de servicios. La empresa reclamaba devolución de IVA por doble tributación, pero los tribunales inferiores desestimaron el reclamo por no acreditar la doble facturación.
Transportes Chome Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente con actividades de transporte y aseo industrial reclamó contra liquidaciones de IVA por no reconocer crédito fiscal respecto del impuesto específico al petróleo. Se rechazó por falta de contabilidad separada y Libro de Combustible requeridos por ley.
Servicios Externos S.A.
Servicios de suministro y selección de personal: la Corte Suprema anuló la condena al IVA por considerar que estas actividades no constituyen actos de comercio gravables conforme al artículo 3° n°7 del Código de Comercio ni califican como suministro de provisiones.
Turismo Peulla LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Empresa de turismo reclamó liquidaciones de IVA y renta del SII. Se discutió si debía calcular impuestos sobre comisiones recibidas o montos totales de servicios. La corte confirmó que como comisionista la base imponible corresponde solo a la comisión, acogiendo buena fe en aplicación de oficio anterior del SII.