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HA LUGARCorte Suprema · Rol 12.175-20199 may 2025

D&J Servicios y Otros Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol12.175-2019
Fecha sentencia9 may 2025
RUC18-9-0000468-7
RecursoCasación
ResultadoHA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Devolución de crédito fiscal por exportación donde se cuestionó la efectividad material de las operaciones de venta. La Corte Suprema acogió el recurso del SII al determinar que no se probó la existencia del hecho gravado ni la calidad de vendedor de los proveedores.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá que acogió en parte el reclamo presentado en contra de una Resolución que denegó la solicitud de devolución de Crédito Fiscal por Operaciones destinadas a la Exportación del mes de diciembre de 2017. El Servicio acusó como infringidos los artículos 1, 2 Números 1 y 2, 3 inciso primero, 4 inciso primero, 5 inciso primero, 9 letra a), 10, 14, 15 inciso primero, 20 incisos primero y segundo y 36, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, ya que consideró que no resultó probado, en ninguna de las instancias, tanto administrativa como judicial, la efectividad material de las operaciones de ventas contenidas en las facturas cuestionadas por medio de la resolución reclamada. El Ente Fiscal señaló que, para determinar si la contribuyente tenía derecho a usar el Crédito Fiscal por operaciones destinadas a la Exportación, era esencial que se hubiera producido el hecho gravado según la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En ese caso, argumentó, el Juez cometió un error al haber concedido este derecho basándose únicamente en que el débito fiscal retenido fue efectivamente recargado y pagado al Fisco por el agente retenedor. El recurrente arguyó que fue incorrecto el criterio adoptado por el Sentenciador debido a que los proveedores del reclamante no eran vendedores habituales ni prestadores de servicios, toda vez que no realizaron ventas con intención comercial ni recibieron pagos por las operaciones, no habiéndose configurado un hecho gravado de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. El Servicio, señaló que la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en un error al confirmar la devolución del supuesto Crédito Fiscal por Operaciones destinadas a la Exportación, ya que se basó únicamente en el pago del Débito Fiscal. Lo anterior, explicó, supuso la existencia de ventas afectas al impuesto. En ese sentido, sostuvo, el fallo fue contradictorio, ya que permitió el uso de un crédito fiscal pese a que las operaciones de venta no fueron acreditadas ni realizadas por proveedores considerados vendedores, habiéndose infringido de esta forma los artículos 23 N°1 y N°5, y el 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por último, el Órgano Fiscalizador acusó infracción del artículo 21 del Código Tributario, ya que tanto en el ámbito del proceso de fiscalización como en sede jurisdiccional, la reclamante no aportó antecedentes probatorios que hubieran permitido establecer, de forma fehaciente e indubitada, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes, y la efectividad de las operaciones que debieron servir para el cálculo del impuesto. La Corte Suprema señaló que el Tribunal a quo estableció como hecho no discutido de la causa que los proveedores de la reclamante no eran técnicamente “vendedores” para efectos del N°3 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, continuó, fue sin duda el punto de partida para analizar el resto de los antecedentes y poder decidir si la contra excepción del inciso cuarto N°5 del citado artículo 23 de la ley correspondía ser aplicada en el caso de autos. Los Magistrados de la Corte Suprema manifestaron que la excepción en el N°5 indicaba que no darían derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplieran con los requisitos legales o reglamentarios, y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto; éste último sería el caso aplicable al conflicto de autos. En este sentido, la Corte aclaró que la norma exige que el impuesto sea recargado y pagado al fisco por un vendedor, pero en el caso, los proveedores de las facturas impugnadas no fueron considerados vendedores. Por lo tanto, el dinero que se mencionó como recargado y pagado no fue a título de Impuesto al Valor Agregado. Además, la reclamante, quien tenía la calidad de vendedor y podría beneficiarse del IVA Exportador, no recargó ni pagó dicho impuesto al Fisco. Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que no pudo aceptarse el argumento del Tribunal de Primera Instancia de que no hubo perjuicio fiscal por el pago del impuesto, ya que si la empresa no cumplió los requisitos legales para acceder al régimen del IVA Exportador, no tenía derecho a su devolución. Señalaron, que los jueces incurrieron en un error de derecho al aplicar incorrectamente la norma del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, lo que llevó a aceptar la reclamación tributaria sin que se cumplieran las condiciones legales. Este error influyó decisivamente en el fallo, por lo que se acogió el recurso de casación en el fondo.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.

En estos autos Rol Nº12.175-2019 se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria en que la abogada doña xxxxxxxxx, en representación de Departamento Jurídico de la I Dirección Regional Iquique del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el uno de abril de dos mil diecinueve, por la Corte de Apelaciones de Iquique, que revocó una partida en favor del contribuyente Xxxxxx Ltda., confirmando en lo demás, la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que había acogido en parte el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N°000, de fecha 14 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de devolución de Crédito Fiscal por Operaciones destinadas a la Exportación del mes de diciembre de 2017.

Con fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dispuso traer los autos en relación.

PRIMERO: Que, en primer término, el recurrente denuncia infracción a los artículos 1, 2 Números 1 y 2, 3 inciso primero, 4 inciso primero, 5 inciso primero, 9 letra a), 10, 14, 15 inciso primero y 20 incisos primero y segundo, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

En efecto, se estima por el Servicio de Impuestos Internos que la sentencia definitiva recaída en estos autos ha incurrido en infracción de las normas citadas, si se considera que no resultó probado, en ninguna de las instancias, tanto administrativa como judicial, la efectividad material de las operaciones de ventas contenidas en las facturas cuestionadas por medio de la resolución reclamada.

Esta circunstancia, la no acreditación de la efectividad material de las operaciones subyacentes, resulta ser total y absolutamente trascendental para la resolución del caso de autos y reafirma lo errado del razonamiento del Tribunal de Primera y Segunda Instancia.

En este sentido, para efectos de determinar si la contribuyente puede hacer uso o no del derecho a Crédito Fiscal por Operaciones destinadas a la Exportación, es requisito básico y esencial que se haya producido el hecho gravado descrito en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Se hace patente la conclusión que en el caso de autos el sentenciador yerra al considerar que la reclamante tiene derecho a utilizar el Crédito Fiscal cuestionado, en atención a la sola circunstancia que el supuesto débito fiscal retenido haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el agente retenedor.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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