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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 21645-201421 jul 2015

Comercial Hex-Chile Ltda.

TribunalCorte Suprema
Rol21645-2014
Fecha sentencia21 jul 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Julio Miranda Lillo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente impugnó liquidaciones de IVA por ventas de avena no facturadas e impuesto no retenido. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que pesaba sobre la contribuyente la carga de probar el cumplimiento de requisitos de facturación del artículo 23 N°5 LIVAS.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que negó lugar a la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones de octubre de 2012 por reintegro de devolución indebida de mayo de 2011 de IVA Exportador y diferencias del impuesto al valor agregado no retenido de determinados meses de 2011, por ventas de avena no facturadas e impuesto no retenido en compras de avena.

El recurso denunció como normas infringidas los artículos 21 y 132 inciso 14° del Código Tributario, los artículos 6, 7 y 62 inciso 4° N°1 de la Constitución Política de la República, los artículos 3 inciso tercero, 2 N°1 primera parte y 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y el artículo 160 Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, la Corte Suprema indicó que quedaba claro que la contribuyente cuyas facturas habían sido objetadas por el Servicio, independientemente del motivo de cuestionamiento, debía demostrar el cumplimiento de las exigencias del artículo 23 N° 5 de la Ley sobe Impuesto a las Ventas y Servicio, pesando sobre ésta, la carga de la prueba. No era procedente aplicar en el caso, como pretendía el recurrente, la norma general de distribución que contemplaba el artículo 1698 del Código Civil.

En relación a las restantes disposiciones que se citaban como infringidas y que incidían en la modificación de los presupuestos fácticos del proceso, la Corte señaló que no era posible analizar las conclusiones fácticas de la sentencia desde la óptica de una infracción de derecho de las reglas de la sana crítica, puesto que no se había señalado en el recurso la manera en que tales preceptos, contenidos en el artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, habían sido quebrantados. En esta misma línea, se dejó constancia que la denuncia de infracción del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil no era pertinente al conflicto, desde que se trataba de una disposición propia del sistema de tasación legal de la prueba, que no era el que correspondía al litigio, gobernado por las mencionadas reglas de la sana crítica.

Además, concluyó que la disposición cuya infracción se citaba era la del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que no imponía obligación alguna de hacer fe de la contabilidad de la contribuyente, sólo regulaba la carga probatoria. Así, resultaba impertinente, entonces, la norma citada a los intereses de la recurrente, de manera que tampoco podía prosperar este reclamo del arbitrio. Adicionalmente, consignó que el artículo 21 del Código Tributario no obligaba al sentenciador a hacer fe de la contabilidad o de los antecedentes que aportaba el contribuyente, sólo le imponía el deber de valorarlos y apreciarlos, mas no lo fuerza a alcanzar convicción favorable a la reclamante, la que, de contrario, debía alcanzarse luego del análisis de todas las evidencias rendidas en el proceso.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.

En los autos Rol N° 21.645-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de COMERCIAL HEX-CHILE LIMITADA, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 272 en contra de la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar a la reclamación impetrada en contra de las Liquidaciones N° 2 a 7 de 04 de octubre de 2012 por reintegro de devolución indebida de mayo de 2011 de iva exportador y diferencias del impuesto al valor agregado no retenido de los meses de marzo, mayo, junio, julio y septiembre de 2011, por ventas de avena no facturadas e impuesto no retenido en compras de avena.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 312.

Primero: Que el recurso denuncia como normas infringidas los artículos 21 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario, los artículos 6 , 7 y 62 inciso 4 ° N°1 de la Constitución Política de la República, los artículos 3 inciso tercero , 2 N°1 primera parte y 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y del artículo 160 Código de Procedimiento Civil.

Señala, en relación con las facturas calificadas como falsas materialmente, que según el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondía a su parte acreditar la efectividad material de la operación de servicios de instalación eléctrica, carga que satisfizo con las probanzas que indica, que incluyen la declaración de la testigo Giselle Meier, declaraciones juradas y otros documentos que no fueron objetados. Al concluir que las operaciones no están probadas se transgredieron las normas citadas en relación con los artículos 132 del Código Tributario y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

Reclama, en relación con las facturas falsas ideológicamente, que gozan de presunción de veracidad, por lo que la carga de la prueba de la simulación es del Servicio de Impuestos Internos porque está alterando el principio de normalidad que rige en el ordenamiento jurídico tributario, siendo aplicable en este caso la regla de distribución del artículo 1698 del Código Civil, y no la del artículo 23 N°5 de la ley del ramo . Precisa que la reclamada no aportó prueba, de manera que no estando acreditada la falsedad imputada la liquidación es nula en consonancia con lo previsto en los artículos artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República . Igualmente, sostiene que probó la efectividad material de la operación de arrendamiento del aserradero, con la referida testigo, declaración jurada de su contador y los documentos que indica.

Afirma, en cuanto a las exportaciones de avena, que la carga probatoria pesa sobre la reclamada, que no cumplió. Sostiene que el fundamento de las liquidaciones es un errado cotejo hecho por el fiscalizador entre guías de despacho y facturas, el que fue aceptado por la sentencia con infracción del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, porque no consideró la contabilidad ni sus antecedentes de respaldo, estableciendo que se produjo un hecho gravado con impuesto al valor agregado y que ha operado el cambio de sujeto previsto en el artículo 3 de la ley del ramo.

Asevera que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos, se habría revocado el de primer grado. Pide que se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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