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| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 546-2014 |
| Fecha sentencia | 7 ene 2014 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalServicios de suministro y selección de personal: la Corte Suprema anuló la condena al IVA por considerar que estas actividades no constituyen actos de comercio gravables conforme al artículo 3° n°7 del Código de Comercio ni califican como suministro de provisiones.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia del Director Regional del Servicio que negó lugar al reclamo interpuesto.
Por el recurso se denunció vulneración del N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio y de los Nos. 3 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, denunció la infracción del N° 2 y N° 4 del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, del artículo 21 del Código Tributario, infracción a los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 y 1703 del Código Civil y artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil. En otro capítulo, denunció la contravención de los artículos 1, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 14, 20, 52, 53, 54 y 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La Excma. Corte señaló que el Código de Comercio no definía el término “comercio” ni “acto de comercio”, sino que se había limitado, a enumerar los actos de comercio, y revisada la totalidad de los contenidos en el artículo 3°, no se divisaba ninguno que tuviera relación o cercanía con servicios de suministro y selección de personal, desarrollados por la contribuyente.
Ahora bien, el Servicio había determinado que la empresa realizaba actividades de suministro, las que había equiparado al suministro de que trata el artículo antes indicado, para concluir que correspondía que fuera gravado con IVA. Sin embargo, la Corte señaló que el término no podía ser aisladamente considerado, sino que dentro del contexto del numeral que lo contenía, por lo que el uso de la conjunción disyuntiva “o” que le antecedía y que seguía a “provisiones” indicaba que se les había estimado términos equivalentes o al menos, alternativos, que eran dos de las acepciones que aceptaba la RAE.
Así, los términos “provisiones o suministros” iban indisolublemente ligados a las empresas que efectuaban su depósito, por lo que resultaba difícil ubicar la actividad de la contribuyente como de depósito de provisiones o suministros; resultando la totalidad de las actividades contenidas en el precepto, absolutamente extrañas y ajenas a la realizada por ésta. Además, el Código de Comercio al aludir a las empresas que realizaban el depósito de mercaderías, provisiones o suministros, se refería indudablemente a productos destinados al uso o consumo humano, alimenticios, lo que surgía de la definición que entregaba la RAE, al consignar como significado del término suministro "provisión de víveres o utensilios para las tropas, penados, presos, etc.";
Por último, la Corte indicó que las actividades que desarrollaba la recurrente, no podían ser consideradas dentro de la definición de agencias de negocios, desde que éstas se relacionaban con la intermediación para realizar un negocio ajeno, que ciertamente no era el caso de la reclamante.
Texto de la sentencia
“Santiago, siete de enero de dos mil quince.
En los autos rol N° 546-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Xxxxxse dictó sentencia de primer grado el doce de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 307 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 220 a 250 de 29 de julio de 2003, que determinaron diferencias por Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos tributarios febrero de 2000 a marzo de 2002. La actuación del ente fiscalizador se funda en que la reclamante emitió boletas de servicios por concepto de suministro y selección de personal, señalando en éstas que las asesorías prestadas no se encuentran afectas a IVA.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada, a fojas 315 y siguientes, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha doce de noviembre de dos mil trece, según se lee a fojas 354.
A fojas 355 y siguientes, el abogado don YYYYYYYY, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, el que fue ordenado traer en relación a fojas 401.
Primero: Que el recurrente en primer término denuncia que la sentencia yerra al sostener que del análisis del objeto social de la reclamante, resulta claro que ésta se constituyó para realizar actos de comercio, construyendo la tesis de que las prestaciones afectadas en las liquidaciones con IVA encuadran en el hecho gravado “servicio” por tratarse de actividades del numeral 7° del artículo 3 del Código de Comercio, por el solo hecho de ser la reclamante una sociedad anónima, lo que lleva a concluir erróneamente que todas las actividades que realiza se encuentran afectas a IVA.
Luego señala que los jueces del grado entendieron que la recurrente es una agencia de negocios, por lo que descontextualizan la expresión “suministro” contenida en el N° 7 del artículo 3° del Código de Comercio, desde que, la acepción que la norma da a ese término es a propósito de empresas de provisión de suministro de bienes y no de aquellas que prestan servicios.
Indica que la sentencia hace una falsa aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, al considerar como rentas de comercio aquellas que provienen de la prestación de servicios de suministro de selección de personal, sosteniendo que la actividad desarrollada por la contribuyente obedecen a prestaciones efectuadas por una agencia de negocios, postula que el error radica en que los jueces del grado entienden que las actividades que ésta realiza se encuentran gravadas con IVA, lo que no se corresponde con la realidad, pues los servicios que efectúa no son actos de comercio, de manera que no están comprendidos dentro del artículo 3 N° 7 del Código de Comercio, por lo que sus actividades no se gravan con IVA.
Expone que también ha sido conculcado el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que, esa era la norma aplicable en el caso particular de la reclamante, pues regula precisamente la tributación a que se encuentran afectas sus réditos, al disponer que se clasifican dentro de la Primera Categoría del Impuesto a la Renta, todas las utilidades, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas. De este modo, todas aquellas rentas que no pueden ser clasificadas en los ordinales anteriores del citado artículo 20 de la ley del ramo y que no estén gravadas en la Segunda Categoría del artículo 42 del mismo cuerpo legal y que se encuentran exentas, se clasifican en el numeral quinto del artículo 20 del D.L. N° 824, la consecuencia lógica de lo señalado, es que las acciones y prestaciones que de tales actividades derivan no se encuentran gravadas con IVA.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
N° 7 DEL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO DE COMERCIO - NOS. 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- N° 2 Y N° 4 DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS -ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 1698, 1699, 1700, 1702 Y 1703 DEL CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULOS 341 Y 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL- ARTÍCULOS 1, 3, 5, 6, 8, 9, 14, 14, 20, 52, 53, 54 Y 64 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
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