Corporación Educacional Bautista con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17593-2014 |
| Fecha sentencia | 7 abr 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorporación educacional reclamó liquidaciones de IVA por arrendamiento de gimnasios y salón de actos. La Corte Suprema rechazó su casación al confirmar que estos arriendos constituyen prestación de servicios gravada con IVA conforme al artículo 8 letra g) de la ley de IVA.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la dictada por el Director Regional de la Dirección Regional de la misma ciudad que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta.
Por el recurso se denunció infracción de los artículos 2 N° 2 y 8 letra g) de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, y 26 del Código Tributario, atendido que, respecto de la primera norma, las actividades objeto de las liquidaciones reclamadas no podían calificarse como prestación de servicios, ni en relación al artículo 20 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -norma a la que se remite el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 al definir servicio-, toda vez que dentro de la actividad educacional que comprende esta disposición no cabe incluir el arrendamiento de gimnasios y salones; ni respecto al artículo 20 N° 1 del mismo texto legal que trata la renta de bienes raíces, al no remitirse a éste el aludido artículo 2 N° 2.
La Corte indicó que el recurso, postulaba que los espacios referidos no contaban con instalaciones para desarrollar una actividad comercial y que su arriendo era esporádico, lo que se estructuraba -en lo referido a la infracción del artículo 8 letra g) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios- en contradicción a los hechos fijados por los recurridos. Entonces, al no impugnarse la valoración de la prueba de autos que les permitió establecer los hechos, éstos debían mantenerse incólumes, los que se subsumen en el supuesto contemplado en el ya mencionado artículo 8 letra g) en relación al artículo 3 N° 8 del Código de Comercio y, por tanto, se hallaban las actividades objeto de las liquidaciones impugnadas afectas a IVA.
En lo tocante a la denuncia de falta de aplicación del artículo 26 del Código Tributario, al apreciar el recurrente en el Ord. N° 3715 de 1991 y en el Oficio N°933 de 2005, una interpretación administrativa coincidente con lo postulado en su arbitrio, y a la cual se habría acogido de buena fe la contribuyente, cabía desestimar tal alegación con la mera revisión de los instrumentos aludidos.
Así, el que los hechos, que hayan servido de fundamento a las liquidaciones, se ajusten a aquellos que los mismos señalan que deben gravarse con IVA, demuestra que el Servicio no ha sostenido en Oficios u Ordinarios anteriores un criterio distinto al que respaldó las liquidaciones reclamadas, lo cual descarta que la contribuyente de autos haya podido asilarse de buena fe en una interpretación administrativa que considerara el arriendo de los inmuebles materia de esta litis como un hecho no afecto al IVA.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de abril de dos mil quince.
En estos autos ingreso rol N° 17.593-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de tres de julio de dos mil trece dictada por la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta por la contribuyente CORPORACIÓN EDUCACIONAL BAUTISTA, en contra de las Liquidaciones N°s. 797 a 828, de 29 de noviembre de 2007, sobre Impuesto al Valor Agregado períodos tributarios agosto a diciembre 2004, marzo a diciembre 2005, marzo a diciembre 2006, y enero y febrero de 2007.
Apelada esta resolución por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de quince de mayo de dos mil catorce.
Contra esta última decisión, la misma parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 253.
Primero: Que en el recurso interpuesto se denuncia la infracción de los artículos 2 N° 2 y 8 letra g ) del D. L N° 825, y 26 del Código Tributario.
Comienza el recurrente afirmando que es un error considerar el arrendamiento de dos gimnasios y del salón de actos de la contribuyente dentro de las actividades del N° 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por tanto, constitutiva del hecho gravado de prestación de servicios del artículo 2 N° 2 del D.L. N° 825 , toda vez que el arriendo de dichos lugares no constituye propiamente una actividad educacional de aquellas comprendidas en el citado artículo 20 N° 4, encontrándose la explotación de bienes raíces gravada en el N°1 del mencionado artículo 20 .
Por otra parte, en el arbitrio se sostiene que los arrendamientos objeto de las liquidaciones tampoco configuran el acto asimilado del artículo 8 letra g ) del D.L. N° 825, norma que grava el arriendo de inmuebles con instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, situación que no se presenta en estos autos, donde el arrendamiento de los gimnasios y del salón de actos se realiza en forma esporádica . Añade que conforme al artículo 3 ° del Código de Comercio, la actividad de arrendamiento de inmuebles considerada en forma aislada no es mercantil , y que la actividad principal de la reclamante -prestación de servicios educacionales- tampoco es comercial, ni tiene como giro o actividad la organización de espectáculos o actividades de esparcimiento.
En otro orden, señala que el texto del artículo 13 del Reglamento del D.L. N° 825, sería acorde con la exigencia objetiva de una actividad empresarial y mercantil que utilice los inmuebles con instalaciones y no el arrendamiento del inmueble con instalaciones en forma aislada , y con el criterio interpretativo sostenido por el Servicio en el Oficio N° 933, de 5 de abril de 2005, el que requiere que se trate de instalaciones que permitan el ejercicio de una actividad comercial, situación que no se ha fijado en esta causa, al tenerse por establecido que se trata del arrendamiento de los gimnasios N° 1 y N°3 y el Salón de Actos que no tienen acceso directo al exterior sino a través del establecimiento educacional y, además, no son aptos para espectáculos masivos .
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 26 CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTICULO 2 N° 2 Y 8 LETRA G) LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
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