Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 137-2019 |
| Fecha sentencia | 1 mar 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revocó el rechazo del reclamo contra infracción por no emitir documento tributario en gestión de derechos de autor. Determinó que la SCD no realiza cesión de derechos sino administración legal, por lo que no se configura el hecho gravado de IVA del artículo 88° letra h).
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó el reclamo en contra de la notificación de infracción al artículo 97 NN°10 del Código Tributario por no emitir ni otorgar documento tributario por el servicio de gestión y recaudación del derecho de autor.
La contribuyente alegó la nulidad de la sentencia por inhabilidad del Tribunal conforme al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos en relación al artículo 196 NN°10 del Código Orgánico de Tribunales Asimismo, argumentó que en relación a la naturaleza jurídica de la actividad de la SCD no existe cesión o goce temporal del derecho autor, por tanto, no se materializó el hecho gravado de IVA y tampoco se generó la obligación de emitir documento tributario.
En cuanto a la inhabilidad del sentenciador, la Corte señaló que la reclamante debió hacer valer la causal por la vía procesal correspondiente, esto era, a través del incidente especial de recusación y en la oportunidad prevista en el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil Agregó, que el artículo 10 del citado Código era claro al señalar que “La subrogación del Juez Tributario y Aduanero corresponderá al funcionario que se desempeñe como Secretario Abogado del mismo Tribunal”, precepto que se aplicó correctamente por ser el Secretario Abogado del mismo tribunal, respecto del cual ninguna causal de inhabilidad se reclamó.
La Corte precisó que el conflicto pasaba por determinar si la contribuyente, en la gestión y protección de los derechos de autor, estaba obligada o no, a emitir facturas o boletas por el servicio prestado en los términos previstos en el artículo 52 y siguientes de la Ley de IVA, esto era, si se configuraba o no el hecho gravado previsto en el artículo 88°letra h) de la Ley del IVA, que consiste en “otras prestaciones similares” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales.
En cuanto a rol de la contribuyente, la Corte manifestó que el autor no cede sus derechos a la organización, pues mantiene la titularidad de los mismos y únicamente celebra un contrato de administración por ley para recaudar los derechos que le corresponden, es decir, el cobro y recaudación tiene su fuente en la ley y no en el acuerdo de voluntades de quienes intervienen en la operación cuestionada, de esta forma no estaba en presencia de una “ de aquellas reguladas por la norma de excepción del artículo 88°de la Ley del IVA, siendo relevante destacar que el derecho percibido es administrado de forma colectiva por la entidad gestora y cede en beneficio de los administrados titulares de las obras que conforman el repertorio, pues se calculan conforme a tarifas generales previamente fijadas por la SCD, pagando el titular por ellas impuesto conforme a la Ley de Renta, según el artículo 20 NN°5.
En este sentido, la Corte citó la doctrina contenida en el Oficio NN°1263 de 2010 del órgano fiscalizador, refiriendo que es la Ley la que impone a las instituciones de gestión colectiva la obligación de suscribir los contratos indicados, más aún, también le impone la persona natural o jurídica, con quien debe contratar Esto representa indudablemente, una supresión fundamental de la autonomía de la voluntad que permite afirmar que la fuente de las obligaciones que nacen para la entidad de gestión es la Ley De lo anterior resultaba que la contribuyente es una organización sin fines de lucro, de iguales fines y objetivos que la Corporación de Actores de Chile, a su respecto no se configuraba tampoco el hecho gravado especial del artículo 88°letra h) del DL NN°825 de 1974 de ser una “prestación similar” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales, por cuanto debió entenderse que éstas debían ser similares o sea producir el mismo efecto que el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de uso o goce temporal de determinados derechos, lo que era ajeno a la actividad ejecutada por las sociedades de gestión colectiva El citado Oficio concluye que “para dar cuenta de la recepción de las sumas recibidas, deberá emitirse cualquier documento interno que acredite fehacientemente la operación” razón por la cual no le era exigible a la reclamante la obligación de emitir documento tributario en relación a la suma pagada por concepto de derechos de ejecución pública de obras musicales en la actividad desarrollada por el usuario.
A mayor abundamiento, la Corte concluyó que, de la prueba quedaba de manifiesto la inexistencia de un pronunciamiento oficial, claro y determinante que obligara a la reclamante a emitir por las operaciones de gestión que realiza documentos tributarios, por cuanto como se acreditó con la prueba testimonial jamás desde su creación y en calidad de continuadora de Departamento del Pequeño Derecho de Autor, dependiente de la Universidad de Chile, lo había realizado Además, consideró que la contribuyente actuó de buena fe, como entidad recaudadora, al amparo de lo expresado por la autoridad tributaria en el Oficio NN°1263 de 2010 pronunciamiento que por la naturaleza de las entidades de gestión se aplica igualmente a la actividad de la reclamante.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes excepciones:
a) En el motivo Quinto se eliminan los numerales 4. a 10.
b) Se suprimen los fundamentos Sexto a Décimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en caso de la especie no existe discusión acerca de los hechos que motivaron la infracción cursada -artículo 97 N° 10 del D.L. 825 de 1974-, y por ende, tampoco lo es que se trata de derechos conexos al derecho de autor en relación a la reproducción de piezas musicales por parte de un tercero.
En conflicto de autos pasa por determinar si la RECLAMANTE, en la labor de gestión y protección de tales derechos, se encuentra obligada a emitir facturas o boletas en los términos previstos en el artículo 52 y siguientes del citado texto legal, por el servicio prestado -para fines tributarios-, es decir, si se configura o no el hecho gravado, cual es el previsto en el artículo 8° letra h) de la Ley del IVA, que consiste en “otras prestaciones similares” a marcas, patentes de inversión, procedimientos o fórmulas industriales.
Segundo: En cuanto a la inhabilidad del sentenciador. El recurrente alega en su escrito de apelación que al juzgador le afecta la causa de recusación prevista en el artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales, la que justifica en que el juez que decide la controversia -en calidad de subrogante de la titular- habría intervenido con conocimiento de causa en el procedimiento previamente anulado por esta Corte por cuanto éste proveyó el recurso de apelación concedido por resolución de 3 de enero de 2018.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
No otorga documento tributario - Hecho gravado Artículo - 97 N °10, Código Tributario artículo 8 letra h) y 54 de la Ley del IVA
Cómo resuelve este tribunal
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