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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 488-20256 mar 2026

Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol488-2025
Fecha sentencia6 mar 2026
RUC21-9-0000367-1
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deContribuyente

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de casación en la forma y apelación incoados por la contribuyente y el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que resolvió dar ha lugar en parte al reclamo interpuesto respecto de una Liquidación emitida por la Dirección Grandes Contribuyentes que determinó un reintegro conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la multa aplicada de acuerdo al artículo 97 N°11 del Código Tributario. La contribuyente, en su recurso de casación argumentó que la sentencia reclamada incurrió en el vicio de nulidad que estaba contemplado en artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo en cuestión, a su juicio, omitió los requisitos del artículo 170 N°s 4 y 6 del mismo cuerpo legal. Así, la actora, señaló que el fallo careció de las consideraciones de hecho o de derecho que fundamentaban su decisión, además de no haberse pronunciado, el Tribunal de primera instancia, sobre todas las acciones y excepciones que fueron alegadas. Además, la contribuyente, sostuvo en su recurso de apelación que la sentencia incurrió en un yerro al determinar como gasto rechazado los pagos efectuados por concepto de honorarios a sus asesores, ya que estos fueron debidamente acreditados en autos. Por su parte, el Órgano Fiscalizador arguyó en su recurso que la sentencia apelada realizó una incorrecta interpretación del artículo 64 del Código Tributario, puesto que la contribuyente efectuó una enajenación de acciones por un valor inferior a los corrientes en plaza, circunstancia que habilitó al Ente Fiscal para tasar dicha operación y proceder a la aplicación del impuesto sanción del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Finalmente, el Servicio manifestó que el Tribunal de primera instancia también erró al no haber declarado procedente la vulneración del artículo 97 N°11 del Código Tributario, ya que la actora estaba obligada a restituir las cantidades que solicitó y fueron devueltas en exceso, la que para todos los efectos legales eran consideras impuestos de retención y recargo de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del mismo cuerpo legal. Al respecto, la Corte de Apelaciones, en relación al recurso de casación de la contribuyente, señaló que la sentencia cuestionada rechazó las pretensiones de la contribuyente debido a que no fueron acompañados antecedentes probatorios suficientes para determinar el costo tributario de sus inversiones, ni desvirtuar el cálculo realizado por el Ente Fiscal en su Liquidación. En ese sentido, los Ministros, agregaron que los vicios de casación alegados no pudieron prosperar, ya que la actora no sindicó específicamente en su recurso qué prueba no fue valorada y como esta supuestamente habría influido en la decisión adoptada por el Juez de la instancia. Además, agregaron que el hecho de encontrarse un litigio pendiente en la Corte Suprema por las mismas partes no era óbice para resolver la controversia de autos. En relación al recurso de apelación de la contribuyente, la Magistratura indicó que, los gastos rechazados por concepto de pago de asesorías, si bien contaban con sus respectivos comprobantes contables, tales como boletas de honorarios, facturas o contratos de servicios, no fue acreditada su necesidad para generar renta, ni que estas fueron efectivamente brindadas. A mayor abundamiento, la Corte estableció que, la actora no probó que el mencionado gasto fuera ineludible e inevitable para haber producido renta para el negocio en los términos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Así, el Tribunal de alzada concluyó que no era suficiente justificación el haber aludido a que esos gastos se hayan relacionado con servicios que se vinculaban con la sociedad, sino que debió ser acreditado de forma fehaciente como tales desembolsos fueron necesarios para producir la renta liquida, lo cual en los hechos no aconteció, por lo que el gasto debió ser rechazado. En cuanto al recurso del Servicio, el Tribunal Superior resolvió que no fue procedente el ejercicio por parte del Ente Fiscal de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, puesto que el valor utilizado en la venta de acciones por la contribuyente se debió al cumplimiento de unos contratos de promesa previamente suscritos por la actora cuyas clausulas penales moratorias eran muy gravosas, lo cual justificó adecuadamente el resultado negativo de la referida operación. Finalmente, la Corte señaló que no se verificó el supuesto del artículo 97 N°11 del Código Tributario, ya que la Liquidación que generó la obligación de devolver los montos fue reclamada judicialmente.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de marzo de dos mil veintiséis.

En estos autos seguidos ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero, caratulados “Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Grandes

Contribuyentes”, en procedimiento general de reclamaciones, por sentencia definitiva de 20 de marzo de 2025 se resolvió acoger en parte el reclamo tributario interpuesto por Carlos Martínez

Concha, en representación de Inversiones Consolidadas Limitada en contra de la Liquidación N°27, emitida el 18 de enero de 2021, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto la liquidación reclamada, debiendo redeterminarse por el SII la pérdida conforme a lo resuelto en dicha sentencia y, en consecuencia, el monto a reintegrar por la reclamante, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte reclamante interpuso recursos de casación en la forma y de apelación.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación.

En cuanto al recurso de casación en la forma

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nro. 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido pronunciada sin los requisitos del artículo 170 Nro. 4 y 6 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y, por falta de decisión del asunto controvertido, al no comprender todas las acciones y excepciones que se hicieron valer en el juicio, aunque podrán omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas, respectivamente. Fundamenta el primer vicio, que la sentencia no contiene los razonamientos que corresponden a las alegaciones y pruebas hechas valer, limitándose a rechazar el reclamo sobre la base que no se aportó en autos los documentos y medios de prueba que permitan desvirtuar los valores determinados por el ente fiscalizador en la liquidación. Respecto del segundo vicio, argumenta que el yerro se produce al asentar el fallo en lo resuelto en otro juicio, aún pendiente, por lo que no habría una decisión propia, fundada en los antecedentes de la causa, para la decisión del conflicto.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Necesidad del gasto– Honorarios de asesores– Determinación de costo de enajenación de acciones– Contrato de promesa de venta de acciones– Acreditación del gasto – Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta–Artículos 64 y 97 N°11 del Código Tributario

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