Inmobiliaria Agua Pura Limitada con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
|---|---|
| Rol | 9-2014 |
| Fecha sentencia | 17 sep 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma liquidación de Impuesto a la Renta Primera Categoría 2010 por ingresos omitidos en declaración ($38.405.340) y rechaza deducción de costos de marketing por defectos procesales; acoge parcialmente solo rebajas por arriendo y gastos comunes.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la región acogió en parte el reclamo en contra de una Liquidación, mediante la cual se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría para el año tributario 2010.
La Corte de Apelaciones confirmó lo indicado por el Tribunal Tributario y Aduanero, desechando lo indicado por la contribuyente en su recurso, en cuanto a que efectivamente en su declaración de impuesto a la renta había subdeclarado u omitido las partidas consignadas en la referencia N°1 de la liquidación reclamada, motivo por el cual, era procedente que se agregaran a la base imponible del impuesto de primera categoría en los términos expresados por el órgano fiscalizador. Además, agregó respecto a la alegación del contribuyente, en cuanto a que los ingresos obtenidos por recuperación de seguros por siniestro sí se encontraban en su contabilidad y que obrar en el sentido indicado por el Servicio era pagar dos veces, no era efectivo puesto que si bien habían sido anotados en los registros de contabilidad no habían sido considerados dentro de los ingresos declarados en el Formulario 22 del año tributario 2010. En razón de lo anterior estos montos no habían sido considerados para calcular el impuesto a pagar, por lo que la liquidación se ajustaba a derecho.
Asimismo, la Corte confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la improcedencia de considerar como costos los montos objetados por el Servicio, específicamente de los honorarios profesionales por servicio de Marketing y Finanzas y que atendido lo expuesto por las partes y, en especial, lo señalado por el ente fiscalizador, en cuanto a la aplicación errónea por parte del Servicio de la reajustabilidad aplicada a los agregados que componían la referencia N° 3 de la Liquidación impugnada el Tribunal había acogido el reclamo. Sin perjuicio de ello indicó que contrariamente a lo sostenido por la reclamante, su fundamento decía relación con las alegaciones esgrimidas por ella al contestar la Citación que le fuera practicada por el Servicio en la etapa de fiscalización y que lejos de reivindicarse en ella la naturaleza de “gasto”, en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, solo hacía referencias a alegaciones de fondo para justificar la procedencia de esta deducción el que en el Formulario 22 del año tributario 2010, había sido declarada como “Costo Directo de los bienes y servicios”. Por ello, no era posible introducir en el recurso de apelación una nueva alegación como la que ahora se revisaba, respecto de la que nada se había observó por la parte reclamante, cuestión procesal que resulta suficiente para desestimar las defensas introducidas por el recurrente.
En cuanto a la improcedencia de deducir como gasto el pago de las patentes de las pertenencias mineras, la Corte indicó que salvo que se acreditara la efectividad, condiciones y monto de la respectiva participación en ellas, no podía acogerse la alegación de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Antofagasta, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:
Primero: Que en procedimiento general de reclamación, caratulados “Inmobiliaria Agua Pura Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Antofagasta”, causa Rit GR-03-00025-2013, RUC 13-9-0002208-k seguido ante el Tribunal Tributario y Aduanero, Rol Corte 9-2014, la parte reclamante ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de abril del dos mil catorce, escrita a fs. 278 y siguientes de autos, que acoge la reclamación intentada en contra de la Liquidación N° 16.645, sólo en cuanto ordena rebajar los agregados por concepto de arriendo por $20.330.713 y $18.780.647 y por gastos comunes ascendentes a $1.040.640 y $960.640, ambos de la Referencia N° 3, confirmándola en todo lo demás, sin costas.
Segundo: Que la parte apelante –reclamante- solicita que se revoque la sentencia recurrida en aquella parte que rechaza la reclamación, acogiéndola en todas sus partes, dejando sin efecto la liquidación Nº 16.645 realizada por el Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que el Servicio de Impuestos Internos, en su alegato, solicitó se confirme la sentencia recurrida y consiguientemente la liquidación Nº 16.645 que determina diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2010 por $63.713.151.
Cuarto: Que el apelante funda el primer agravio en que la referencia A.1) de la liquidación reclamada, correspondiente a un agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría por $38.405.340, por lo que habiendo reconocido esta diferencia en sus ingresos declarados, discrepa en que ella se agregue directamente a la renta líquida imponible, pues asegura que un análisis correcto de la prueba aportada, debe partir desde la contabilidad del contribuyente, particularmente en el resultado que de ella se extrae, siendo en este caso una pérdida de $9.899.220, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código Tributario, el Juez de la instancia al ratificar la liquidación de impuesto reclamada, comete un error, pues ella sólo se basa en una simple comparación aritmética entre la contabilidad y los valores declarados por el contribuyente en el formulario 22. Precisa que los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece el procedimiento para calcular la renta líquida imponible que constituye la base del impuesto de Primera Categoría, por lo que habiéndose acreditado un ingreso bruto de $1.433.894.020, no habiéndose incurrido en costos directos y habiéndose generado un gasto necesario para producirla de $1.443.793.240, ello importa una renta líquida determinada de -$9.899.220, resultado absolutamente incompatible con aquel establecido por el Servicio reclamado y ratificado por el Tribunal de la instancia.
Quinto: Que baste para desechar esta alegación el propio reconocimiento de la reclamante en orden a haber omitido incluir en su declaración de impuestos correspondientes al año tributario 2010, ingresos brutos por $38.405.340, confesión que se corrobora del propio mérito de la contabilidad allegada por éste al proceso, ingresos que deben ser sumados a los demás ingresos brutos declarados en el periodo, determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 29 del D.L. 824, recalculándose la base del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, tal como fue computado en la liquidación reclamada, sin que resulte procedente partir de la supuesta pérdida que se desprendería de la contabilidad de la contribuyente como lo ha sostenido en estrados, desde que ella –de existir- es el resultado de una renta líquida imponible calculada en base a ingresos brutos menores a los realmente percibidos o devengados en igual periodo, lo que a todas luces resulta improcedente.
Sexto: Que un segundo agravio fundante del recurso de apelación del actor, dice relación con la Referencia N°1.A.3), esto es, agregado a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, producto a la omisión de haber declarado ingresos por $17.805.993 obtenidos por arriendos y de $4.296.503 por recuperación de Seguros por Siniestro. Al efecto refiere que tales ingresos sí se encontraban comprendidos en su contabilidad, pero que si bien no fueron declarados en el Formulario 22, el proceder de la forma que el Servicio reclamado pretende, significaría pagar dos veces por sumas ya contabilizadas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Fallos que aplican las mismas normas
Conpax Energía y Concesiones SpA con Servicio de Impuestos Internos
Gastos no respaldados contablemente en el Libro Diario. La Corte acogió parcialmente el recurso de apelación, dejando sin efecto el agregado fiscal por falta de trazabilidad de fondos y operaciones, aunque rechazó parcialmente otras partidas por insuficiencia probatoria.
Inversiones Consolidadas Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria por liquidación de reintegro e impuesto sanción respecto de enajenación de acciones. La Corte de Apelaciones rechazó recursos de casación y apelación, manteniendo la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.
Fis Card Processing Services Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Corte rechazó apelación de contribuyente contra liquidación de impuesto a la renta 2013 por diferencias en gastos y pérdidas tributarias de arrastre. Se confirmó que contribuyente debe acreditar fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Servicio de Impuestos Internos con Lizama Moraga
Crédito fiscal por facturas falsas de materiales de construcción y fletes. SII acogió su apelación revocando sentencia que rechazaba el Acta de Denuncia, considerando presunción de veracidad del acto administrativo e inactividad procesal del contribuyente.
Inmobiliaria Centros Comerciales I SPA con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de gastos por intereses a empresa relacionada y fluctuaciones cambiarias por falta de acreditación de necesidad para generar renta, y pérdida tributaria de arrastre sin respaldo documental conforme artículos 31 y 33 LIR.
Kattan Said y Otro con Servicio de Impuestos Internos
Remuneración de accionista rechazada como gasto. La Corte de Apelaciones acogió el recurso del SII por falta de acreditación material de los servicios prestados y falta de necesidad del gasto, revirtiendo la sentencia del Tribunal Tributario que había acogido el reclamo del contribuyente.