Diversey Industrial y Comercial de Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 141-2021 |
| Fecha sentencia | 20 oct 2022 |
| RUC | 17-9-0001482 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió el rechazo de un gasto por goodwill en reorganización empresarial y la aplicación de normas sobre fraude a la ley. La Corte acogió el reclamo del contribuyente porque las normas invocadas por el SII fueron dictadas después de los hechos.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetarse la determinación efectuada del valor obtenido en la enajenación de determinadas acciones.
El Servicio alegó que se dio lugar al reclamo “por aplicación errónea del fraude a la ley”, razonamiento que está equivocado, pues el Sentenciador entendió que se liquida un impuesto al contribuyente por aplicación de la figura del fraude a la ley, en circunstancias que lo que la Liquidación hizo fue rechazar el gasto por goodwill, que tiene como característica, entre otras, el fraude a la ley.
Luego, el recurso arguyó que la sentencia no expresó las razones que tuvo a la vista para tener por acreditado el cumplimiento en este caso específico de lo dispuesto en el inciso 4 del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Según el Servicio, al tener el goodwill el tratamiento de gasto del citado artículo 31, su deducción para la determinación de la renta líquida imponible debía cumplir ciertos requisitos copulativos que en el presente caso no se satisfacían, pues a su juicio la contribuyente había realizado una serie de reorganizaciones empresariales sin que existiera una legítima razón de negocios. Por último, el Servicio de Impuestos Internos alegó la existencia de una errada interpretación del artículo 64 del Código Tributario por parte del Sentenciador, por cuanto si bien la Liquidación reclamada nació de una reorganización empresarial, lo que en ella se cuestionó era el gasto por goodwill deducido por la contribuyente, por lo que no procedía tasar la base imponible de acuerdo al citado artículo 64, sino determinar un Impuesto de Primera Categoría como se hizo.
La Corte de Apelaciones indicó que se desprendía de manera clara que el fundamento para acoger el reclamo no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la Liquidación, sino que las normas de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables en la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado el acto reclamado.
En cuanto al goodwill, el Tribunal Superior señaló que el mismo ha sido conceptualizado por el Servicio, mencionando que corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la sociedad absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida es mayor al valor total o proporcional del capital propio tributario de esta última determinado a la fecha de la fusión. Según la Corte, sobre la base de tal concepto es evidente que el goodwill se diferencia del simple gasto, sin perjuicio de lo cual el legislador le ha otorgado un beneficio tributario al contribuyente de aplicar un tratamiento particular, en los términos del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y poder deducir como gasto la cuota no asignada del mayor valor o goodwill.
A continuación, la Magistratura sostuvo que la normativa aplicable a la época de los hechos, prescribía que la diferencia que se produjera -el goodwill- debía distribuirse en primer término, entre todos los activos no monetarios y en el evento de subsistir la diferencia o una parte de ella, ésta se consideraba como un gasto diferido y permitía su deducción en partes iguales en un lapso de diez años consecutivos, sin perjuicio que la diferencia no constituya conceptualmente un gasto.
La Corte concluyó que la deducción por concepto de goodwill no podía ser objeto de las exigencias legales aplicables a los gastos necesarios para producir la renta del inciso primero del citado artículos 31, como acertadamente se indica en el fallo recurrido.
Finalmente, en cuanto a la alegación referida a la errada interpretactión del artículo 64 del Código Tributario, el Tribunal Superior concluyó que la misma no resulta atendible, puesto que la referencia al citado artículo contenida en el fallo impugnado se ha efectuado únicamente en sustento de la decisión principal a la que se ha arribado, cual es que a la deducción del goodwill no le son aplicables las exigencias del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de octubre de dos mil veintidós.
Primero: Que el recurso de apelación deducido por el reclamado Servicio de Impuestos Internos se sustenta en tres alegaciones principales.
En la primera de ellas se indica que “se da lugar al reclamo, por aplicación errónea del fraude a la ley”, argumentándose que el razonamiento del tribunal es equivocado, pues entiende que se liquida un impuesto al contribuyente por la aplicación de la figura del fraude a la ley, en circunstancias que la liquidación lo que hace es rechazar el gasto por goodwill, indicando que el mecanismo que configuró ese gasto tiene entre otras, como característica, el fraude a la ley.
Ahora bien, una atenta lectura del fundamento Vigésimo Cuarto del fallo impugnado permite desprender de manera clara que la consideración que tuvo presente el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago para acoger el reclamo deducido no fue en caso alguno el hecho de estimar que no se había configurado una hipótesis de fraude a la ley como se aludía en la liquidación, sino que las normas de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario no resultaban aplicables al caso de la especie por haber sido dictadas con posterioridad a los hechos que habían motivado, precisamente, esa liquidación.
El yerro atribuido al fallo, por consiguiente, no es efectivo y debe por lo mismo descartarse.
Segundo: Que el segundo defecto que la parte apelante asigna a la sentencia que se revisa dice relación con la falta de expresión de las razones que tuvo a la vista el sentenciador de primer grado para tener por acreditado el cumplimiento, en específico, de lo dispuesto en el inciso 4° del N° 9 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los requisitos generales del gasto, puesto que la contribuyente no acompañó la prueba necesaria para demostrar, en especial, la necesidad del gasto, lo que en definitiva debió conducir forzosamente al rechazo del reclamo. Añade el apelante que al tener el goodwill el tratamiento de “gasto” del artículo 31, su deducción para la determinación de la renta líquida imponible procede sobre la base del cumplimiento de ciertos requisitos copulativos que han sido precisados por la doctrina y la jurisprudencia y que se estima que en el presente caso no se satisfacen, pues se concluye que el contribuyente ha realizado una serie de reorganizaciones empresariales sin que exista una legítima razón de negocios.
En este aspecto, se dirá que se coincide plenamente con las razones expuestas por el tribunal a quo para justificar la decisión de acoger del reclamo y que dicen relación con el correcto tratamiento que dio la reclamante al goodwill.
Tercero: Que, en efecto, el goodwill ha sido conceptualizado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 13, de 7 de marzo de 2014, conforme a la cual corresponde a la diferencia que se determina cuando el valor total de la inversión efectuada por la sociedad absorbente en las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida, es mayor al valor total o proporcional del capital propio tributario de esta última, determinado a la fecha de la fusión.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Goodwill - Reorganización empresarial
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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