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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 44111-201622 ene 2018

Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol44111-2016
Fecha sentencia22 ene 2018
RUCno identificado
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosJorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación sobre operación de lease back de inmueble. Corte Suprema confirma que contribuyente no acreditó adecuadamente los contratos conexos ni justificó la pérdida alegada para deducirla como gasto tributario según artículo 31 de la LIR.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, en su calidad de juez tributario, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una resolución que rebajó la perdida y una liquidación que determinó diferencias de impuesto único de primera categoría.

Mediante el recurso se denunció la falta de aplicación del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 64 del mismo cuerpo legal y los artículos 342 N° 3 y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil. Además, se estimaron conculcados los artículos 1560 y 1564 del Código Civil; vulnerado el artículo 69 de la Ley General de Bancos; y, la falta de aplicación del artículo 64 del Código Tributario.

La Corte Suprema señaló que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difería de la pretendida por la recurrente, toda vez que la sentencia impugnada, tuvo por establecidos, como hechos de la causa, que la contribuyente no había acreditado otros gastos al no acompañar la factura emitida por un determinado banco por un mayor arriendo percibido, no obstante los comprobantes de pago de contribuciones, por lo que el gasto de un supuesto lease back no se había justificado conforme al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, no había acreditado la partida de intereses pagados ni que constituyeran un gasto necesario para la construcción de un proyecto inmobiliario y que la prueba rendida era suficiente para establecer el precio comercial del bien raíz.

Así, los documentos y contratos en que fundaba la recurrente la existencia de la operación de lease back, sólo daban cuenta de un contrato de compraventa entre la contribuyente y dos bancos. La Corte Suprema agregó que para estimar que se estaba frente a un lease back, los contratos que la componían mandato, compraventa y arrendamiento debían estar íntimamente coligados o interrelacionados, de manera que reflejaran con claridad que se estaba frente a ese contrato mercantil moderno, lo que en la especie no había ocurrido. A la vez, la recurrente reclamó que no se daban los requisitos legales para que el Servicio procediera a tasar el inmueble, así la Corte estimó que el precio al cual la contribuyente vendió el bien raíz a las instituciones bancarias era un elemento que sirvió de base al organismo fiscalizador para determinar el pago del impuesto a la renta, dándose los presupuesto para ello.

Por lo que, la Corte Suprema concluyó que la recurrente no aportaba elementos que hicieran variar los hechos fijados y que la aplicación del derecho a ellos era acertada, pues se había rechazado la pretensión destinada a deducir supuestas pérdidas para imputarlas como gastos a utilidades, sin denunciar correctamente infracción al artículo 132 del Código Tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol N° 44.111-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Eduardo Sboccia Serrano y Percy Ecclefield Arriaza en representación de Inmobiliaria Proyecto Integral Antofagasta S. A contra la Resolución Ex. N° 3542 de veintiuno de abril de 2011, modificada por resolución Ex. N° 5468, de fecha 28 de julio del año 2011, y por Resolución Ex. N° 5478 bis, de fecha 9 de agosto de 2011, que rebajó la pérdida del ejercicio del año tributario 2010 de $12.089.247.946 a $2.024.294.299 y contra la Liquidación N° 56, de fecha 21 de abril de 2011, que determina diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría por un valor actualizado de $490.638.049, ambas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, se dictó sentencia de primer grado el diecinueve de enero de dos mil quince, a fojas 279, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, a fojas 397, confirmándose en todas sus partes el fallo de primer grado.

Contra la anterior decisión el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 435.

PRIMERO: Que argumentando el recurrente, sostiene que en la declaración anual de Impuesto a la Renta de la sociedad, correspondiente al año tributario 2010, solicitó la devolución de un saldo a favor por pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, de $146.598.564 de conformidad al artículo 31 N° 3 de Ley de Impuesto a la Renta, declarándose improcedente su petición al objetarse la pérdida del ejercicio de $12.089.247.946. Junto con lo anterior, se emitió la Liquidación N°56 que cuantifica diferencias por concepto de Impuesto Único de Primera Categoría.

Explica que la contribuyente suscribió con fecha 12 de diciembre de 2007, con el Banco BCI y el Banco de Chile, un contrato de arriendo con opción de compra respecto del edificio en que se estaba construyendo en Antofagasta -el Proyecto Enjoy Antofagasta-, inmueble que se vendió el 12 de febrero de 2009, a esos Bancos por la suma de 1.219.513,7 UF, monto que para el Servicio de Impuestos Internos resultó inferior al precio de mercado, lo que indica obedece a las particularidades de la operación, que difieren de una venta pura y simple, pues se trata de un contrato indisoluble que forma parte de un solo negocio consistente en la sucesión de una compra y un contrato de arrendamiento con opción de compra.

En primer lugar se denuncia por la recurrente la falta de aplicación del artículo 132 del Código Tributario, en relación al artículo 64 del mismo cuerpo legal y los artículos 342 N°3 y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 47, 1698, 1699, 1700 y 1702 del Código Civil, que impone valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pruebas que dada su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con los antecedentes del proceso, evidenciaban las circunstancias en que se realizó la compraventa, esto es, en el marco de una operación de lease-back que engarzaba ambos contratos, en una sola operación compleja, circunstancias que debieron ser consideradas al momento de efectuar la tasación del artículo 64 del Código Tributario . Agrega que por lo anterior se omitió considerar la pérdida producida en la operación de venta y "lease back" impidiéndole compensar tales pérdidas con sus utilidades y así permitir la devolución del impuesto de primera categoría pagado por esas utilidades.

Enseguida estima conculcados los artículos 1.560 y 1.564 del Código Civil, pues en la especie se ha desconocido la intensión de los contratantes, al momento de calificar el contrato como una simple compraventa y separar ambos contratos, cuando debieron ser considerados en su conjunto, lo que lleva a desconocer los efectos tributarios a esta operación de financiamiento.

Asimismo, denunció vulnerado el artículo 69 de la Ley General de Bancos, por falta de aplicación, pues la norma establece que los bancos pueden adquirir bienes inmuebles dentro del contexto de una operación de financiamiento, lo que coincide con el hecho que el inmueble se adquirió para ser entregado en arrendamiento con opción de compra a su antiguo propietario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Lease Back – Pérdidas – Tasación – Artículo 64 del Código Tributario – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta

Cómo resuelve este tribunal

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