Manquehue Desarrollos Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6240-2018 |
| Fecha sentencia | 16 ene 2023 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó multa por devolución indebida de pagos provisionales y tasación de acciones en aumento de capital. Corte Suprema rechazó que hubiera infracción a normas sobre sanciones ni a facultad de tasación, considerando procedente la multa y válida la tasación conforme al artículo 64 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de Santiago que había rechazado el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones y una Resolución que rechazó la pérdida hecha valer por la contribuyente en el Año Tributario 2010, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes.
La recurrente sostuvo que se había quebrantado el artículo 11 del Código Tributario en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal ya que no procedía la sanción aplicada en la primera norma. Arguyó, que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, la que fue concedida parcialmente por la Autoridad Tributaria, quien luego determinó que tal devolución era improcedente y ordenó el reintegro en arcas fiscales, aplicando además la sanción establecida en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario. Agregó, que dicha sanción era de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones en exceso, como en este caso, la única sanción era la contemplada en el artículo 97 N° 6 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, pues no se trataba de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería.
A continuación, la contribuyente señaló en cuanto a la facultad de tasación ejercida por el Servicio respecto de la enajenación de las acciones, que se debió aplicar el precio notoriamente inferior al mercado, lo que no aconteció, pues la empresa estaba en situación de pérdida tributaria y financiera. Asimismo, indicó que en la tasación efectuada se desnaturalizó la operación de aumento de capital, atendido a que esta última tuvo por objeto repartirse a prorrata las pérdidas, actuando de buena fe, aplicando también la autonomía de la voluntad de las partes sin que ello constituya una indemnización como lo señaló la sentencia, desde que no hubo daños producidos por un incumplimiento.
En cuanto a la correcta aplicación del artículo 64 del Código Tributario, el Máximo Tribunal arguyó que toda tasación debe ser en base a criterios objetivos y racionales, como lo ha afirmado la recurrente, tal como lo indica expresamente el artículo ya citado en su inciso final, al señalar “considerando las circunstancias en que se realiza la operación”.
La Corte Suprema indicó en cuanto a la infracción a los artículos 11 y 24 del Código Tributario en relación al artículo 97 inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el pago de los intereses moratorios encontraba su fundamento en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, en tanto los reajustes persiguen mantener el valor de lo debido y han sido dispuestos para alcanzar tal finalidad, ya que de no ser así, el contribuyente no llegaría a solucionar el tributo debido. Luego, sostuvo que la recurrente no había argumentado infracción de derecho en la imposición de dichos gravámenes, sino solo había procurado generar controversia en sede de casación, sobre la virtud de su imposición, lo que no correspondía ser juzgado por dicha Magistratura.
La Corte agregó que este caso se destacó la circunstancia obvia y palmaria que el precio fijado por acción en el aumento de capital de una sociedad relacionada efectuado el 30 de octubre de 2009, ascendió a $10.016.971 y el precio de la enajenación suscrita el 18 de noviembre de 2009 fue la cantidad de $1, sin haberse acreditado circunstancias diferentes a la operación realizada unos veinte días antes, pues ya se conocía la situación de pérdida financiera y tributaria en que se encontraba la citada sociedad.
Luego, la Magistratura hizo presente que el sentido del artículo 64 ya mencionado, inserto en el título de los medios especiales de fiscalización, no es otro que la custodia que el Servicio de Impuestos Internos tiene con la sociedad para recaudar los tributos a los que se encuentran obligados los contribuyentes.
La Corte Suprema sostuvo que el ejercicio de esta facultad por parte del Órgano Fiscalizador se efectuó conforme al criterio objetivo que las circunstancias del caso ameritaban, esto es, observando los actos jurídicos celebrados por las partes con una diferencia menor de veinte días, estimando el pecio de venta de $ 1, establecido el 18 de noviembre de 2009 como anómalo, y por ello le asignó el valor de $10.016.971, precio fijado en el aumento de capital realizado el 30 de octubre de 2009, acto jurídico más cercano y que se refería incluso a las mismas acciones.
Finalmente, el Máximo Tribunal concluyó que al disponer el artículo ya citado que se debía considerar “las circunstancias en que se realiza la operación”, era evidente que estas circunstancias y antecedentes fueron asignadas por el proceder de la propia contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
En estos autos ingreso rol N° 6240-18 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por Manquehue Desarrollos Limitada, en contra de las Liquidaciones N° 21 y 22 de 10 de mayo de 2011 y la Resolución Exenta N° 94 , de la misma fecha, emitidas por la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de noviembre del año dos mil diecisiete.
En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de nueve de mayo de dos mil dieciocho.
Primero: Que por el arbitrio, el reclamante denuncia que se quebrantó en primer lugar el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en relación con el inciso final del artículo 24 del mismo cuerpo legal y los artículos 97 N° 4 y 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 13 del Código Civil.
Explica que por encontrarse en situación de pérdida tributaria solicitó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por la suma de $ 147.274.408, generada por la pérdida tributaria ascendente a la cantidad de $ 893.272.969, en el año tributario 2010, la que fue concedida por la autoridad tributaria parcialmente por un monto de $ 74.373.576, para luego determinar el Servicio de Impuestos Internos mediante Liquidación N° 22 que tal devolución era improcedente, ordenando el reintegro en arcas fiscales, aplicando además las sanciones establecidas en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario.
Arguye que se debe considerar que tales sanciones son de derecho estricto, por lo que tratándose de devoluciones obtenidas en exceso, como acontece en este caso, la única sanción es la contemplada en el artículo 97 inciso 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pues no se trata de un retardo en enterar impuestos de retención en Tesorería.
Señala que por aplicación del artículo 13 del Código Civil, debe primar el artículo 97 inciso 6 del Código Tributario que señala que las sanciones sólo se imponen de existir declaraciones maliciosamente falsas o incompletas, lo que no acontece en la especie. Además, de estimarse que procede la imposición de la multa, es el Servicio de Impuestos Internos el que debe acreditar los supuestos que permiten su aplicación.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Tasación – Multa por retardo de enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo – Artículos 64 y 97 N° 11 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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