Rodrigo Tomicic Rebolledo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 175-2023 |
| Fecha sentencia | 16 oct 2023 |
| RUC | PENDIENTE |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSubdeclaración de arriendos de inmueble en comunidad hereditaria. Contribuyente cuestionó liquidación por Global Complementario 2012 alegando que solo le correspondía 4% de participación en los arriendos, no 100%. Corte acogió apelación por rectificación de Declaración Jurada del informante aceptada por SII.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario, al haberse detectado rentas de arrendamiento no declaradas para el Año Tributario 2012.
El apelante arguyó que no había existido hecho gravado, ya que solo le correspondía un porcentaje de participación en el arriendo del inmueble y no el 100% como se informó originalmente. Lo anterior, por cuanto se trataba de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre, la que debía tributar en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Por su parte, el Servicio sostuvo que el contribuyente no había dado respuesta a la Citación practicada y que había actuado dentro de sus facultades legales. Además, alegó en estrados la extemporaneidad del recurso.
La Corte de Apelaciones señaló que debía resolver, por una parte, la alegación sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, y por otra, la alegación del contribuyente, que aducía la inexistencia del hecho gravado respecto del arrendamiento del inmueble.
Ahora bien, la Magistratura desestimó de plano la alegación sobre la extemporaneidad del recurso, por cuanto era un hecho del proceso que la carta conteniendo la notificación de la sentencia había sido devuelta por Correos de Chile, por cambio de domicilio y que el Tribunal ante tal constancia ordenó que el fallo fuera notificado por correo electrónico. Según indicó, esto ocurrió válidamente el 23 de agosto de 2022, por lo que el recurso de apelación interpuesto el 7 de septiembre del mismo año, estaba dentro de plazo legal.
Además, la Corte arguyó que en estos procesos la prueba se debía apreciar de acuerdo a las reglas de la sana crítica según lo consigna el
artículo 132 del Código Tributario, lo que, en síntesis, significaba que el juez debía efectuar una valoración libre de la prueba sin el sometimiento a reglas sobre valor probatorio, teniendo como limitante esencial y gravitante las reglas del correcto entendimiento humano, no pudiendo, en ningún caso, decidir en base a los dictámenes de su fuero interno.
La Magistratura señaló que se encontraba justificado que la sociedad informante rectificó su Declaración Jurada correspondiente al Año Tributario 2012, enmendando los arriendos informados al contribuyente, desde la suma de $32.008.614 a $1.280.345, agregando que según el duplicado de certificado de posesión efectiva acompañado constaba que el reclamante no era el único dueño de la propiedad. Así, tal tenía un porcentaje de participación de un 4% en el arrendamiento del inmueble y no del 100% como había sido informado en un inicio, que tal Declaración jurada N°1835 había sido rectificada por el informante, y que la misma se encontraba aceptada por el Órgano Fiscalizador.
A continuación, la Corte sostuvo que el porcentaje de participación que le correspondía al reclamante en el arrendamiento del inmueble había sido debidamente justificado, al quedar acreditado que no solo no era dueño del inmueble, sino que recibía un porcentaje del arriendo, por lo que mal pudo declarar ingresos por el 100% del mismo. Agregó que según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común, y en este caso había quedado establecido que el reclamante era uno de los cinco hijos a quienes correspondía un quinto de la propiedad quedada al fallecimiento de su padre.
La Magistratura arguyó que para que existiera la obligación de pagar impuesto, necesariamente debía existir un hecho gravado, y la cuantía del tributo se debía determinar por el ingreso que hubiera recibido el contribuyente por el arriendo del bien raíz, que debía incluir en su declaración de Impuesto a la Renta. Asimismo, señaló que por “renta” debía entenderse los ingresos que constituyen las utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o se devenguen, cualquiera fuera su naturaleza, origen o denominación.
La Corte concluyó que el contribuyente había cumplido con la exigencia del artículo 21 del Código Tributario mediante la prueba acompañada respecto a la verdad de sus declaraciones y al monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto, no existiendo montos por el arrendamiento que no hubieran sido incluidos en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, revocando la sentencia y, en consecuencia, acogiendo el reclamo presentado.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veintitrés.
Se reproduce la sentencia en alzada de veintiocho de julio del año dos mil veintidós, salvo sus fundamentos 12° a 20° que se eliminan.
Primero: Que son hechos que están debidamente justificados en el proceso los siguientes:
1.- Deduce reclamación el contribuyente Rodrigo Tomicic Rebolledo, el 26 de octubre de 2015, en contra de la Liquidación N° 215000000944 de 25 de julio de 2015. Alega en su libelo que no existe hecho gravado toda vez que la liquidación que cuestiona se funda en una Declaración Jurada mal enviada por Aventura Motors, la cual fue rectificada con fecha 06 de octubre de 2015, por lo que no existen arriendo no declarados en la Renta Presunta del año tributario 2012. Afirma que la declaración de renta AT año 2012 se encuentra aceptado, por lo que no procede ninguna diferencia de impuestos.
2.- Que el Servicio informó -en síntesis- que el reclamo debe ser rechazado toda vez que citó al contribuyente el que no dio respuesta procediéndose a la liquidación por concepto de Global Complementario, más reajustes e intereses. Recalca que el servicio actuó dentro de sus facultades legales y que el contribuyente no acompañó en sede administrativa los documentos para desvirtuar la liquidación.
3.- Que el hecho a probar en la presente causa, según se dejó establecido en la resolución que recibió la causa a prueba, de 14 de septiembre de 2021, dice relación con los antecedentes que acrediten el porcentaje de participación que le correspondía al reclamante en el arriendo del inmueble ubicado en av. Vitacura, Rol de Avalúo 2435-2, arrendado a Automotriz Aventura Motors S.A durante año comercial 2011.
4.- Que al momento de apelar el contribuyente aparejó una serie de documentos, y que el tribunal proveyó a sus autos, a saber:
1.- Declaración de Renta AT 2012, cuestionada y base de cálculo de la Liquidación Nº 215000000944.- por los ingresos de arriendos en el código 108 por $ 4.765.661.-
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Subdeclaración de ingresos - Arrendamiento de inmuebles - Comunidad hereditaria - hecho gravado - Valoración de la prueba
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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