Sociedad Inmobiliaria Oriente Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 189-2020 |
| Fecha sentencia | 23 ene 2023 |
| RUC | 18-9-0000691-4 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso contra liquidaciones de IVA e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte desestimó el recurso de casación en la forma por inadmisibilidad, rechazó la apelación de la contribuyente y acogió la del SII, revirtiendo la sentencia que había anulado parcialmente las liquidaciones por defectos en su fundamentación.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido parcialmente el reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La contribuyente interpuso recurso de casación en la forma sosteniendo que en el reclamo se presentaron dos alegaciones, la nulidad del acto administrativo tributario y la improcedencia del cobro de Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre esta última.
Luego, en su recurso de apelación arguyó que las liquidaciones debían ser dejadas sin efecto, por cuanto en ellas no existía el mas mínimo desarrollo o explicación de sus fundamentos y el solo hecho de indicar una cifra, sin los necesarios fundamentos, se asemeja más a una orden de pago o giro que a una liquidación de impuestos, vulnerando incluso las propias instrucciones del Órgano Fiscalizador. Por su parte, el Servicio sostuvo en su recurso, que el Tribunal obtuvo tres conclusiones erróneas; la primera que se habría reconocido el capital social de la empresa al momento de su constitución, omitiendo argumentar porque se descartó la opción del 10% del capital efectivo como forma de determinar la renta líquida imponible; la segunda, que la base imponible excedía notoriamente el monto del capital efectivo de constitución de la empresa; y por último, que el Ente Fiscal tenía la opción de elegir en cuanto a la metodología a utilizar.
La Corte arguyó en cuanto al recurso de casación en la forma, que el presente litigio se regía por el artículo 140 del Código Tributario, vigente antes de la reforma de la Ley N° 21.210, que no contemplaba dicho recurso, de modo tal que el recurso debía ser desestimado. En cuanto a la apelación de la contribuyente, la Magistratura señaló que procedía desestimar el reclamo referido a las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, pues las mismas cumplían todas las exigencias de fundamentación establecidas en la ley tal cual lo resolvió el Juez a quo. Dado lo anterior, el reproche del Sentenciador debía entenderse dirigido sólo a las Liquidaciones de Impuesto Único, que se vinculaban con la tasación efectuada por el Servicio en conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el punto, el Tribunal de Segunda Instancia razonó que el supuesto para la aplicación de la norma del artículo 35 ya citado, está dado por la imposibilidad de determinar en forma clara y fehaciente la renta líquida imponible para la aplicación del impuesto por falta de antecedentes, hipótesis en que la ley permite obtener la renta mínima imponible por la vía de dos presunciones, cuya elección queda entregada al Director Regional. En el primer caso, se presume que la renta mínima imponible es el equivalente al 10% del capital efectivo invertido en la empresa y en el segundo, el equivalente a un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
La Corte de Apelaciones señaló que el fallo impugnado coincidió con la alegación de la reclamante en cuanto a que el Servicio contaba con la información para aplicar la primera de las hipótesis a objeto de determinar la base imponible sin que nada dijera para descartar su utilización. Sin embargo, según la Magistratura, el Servicio puso en conocimiento de la contribuyente la forma en que se estableció la renta mínima imponible de la compañía para los años 2015, 2016 y 2017, de acuerdo a uno de los modos previstos en el ya citado artículo 35, por lo que el fallo recurrido yerró al concluir que las Liquidaciones carecían de los elementos que permitieran reclamar en su contra. Finalmente, el Tribunal de Segunda Instancia agregó que, la norma tantas veces citada, utilizaba la expresión “capital efectivo invertido en la empresa”, que es evidentemente distinto al capital social de constitución de la compañía, dato con que contaba el Órgano Fiscalizador y al que la contribuyente sostuvo se debió recurrir para la determinación de la base imponible. Por lo que el Tribunal Tributario y Aduanero también incurrió en un error al sostener que el Ente Fiscal pudo utilizar la opción del 10% del capital efectivo para determinar la renta líquida imponible.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
En estos autos RIT GR- 15-00085-2018, RUC N° 18-9-0000691-4, del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago sobre reclamo tributario caratulados “Sociedad Inmobiliaria Oriente Limitada con SII, Dirección Regional Santiago Oriente”, por sentencia definitiva de primera instancia se acogió parcialmente el reclamo “impugnándose aquellas partidas de las liquidaciones 4 a 32, de fecha 12 de enero de 2018 (…) que digan relación con la “tasación” efectuada en contra del contribuyente en virtud del artículo 35 de la Ley de Impuestos a la Renta (…), declarándose nula dicha actuación en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 1° de la Ley N° 20.322 (…) manteniéndose vigentes en lo restante.”
En contra de esta decisión la parte reclamada ha deducido recursos de casación en la forma y apelación y el reclamado Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de apelación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente Sociedad Inmobiliaria Oriente Limitada se funda en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Argumenta la recurrente que en el reclamo se efectuaron dos alegaciones principales: por un lado, la nulidad del acto administrativo tributario y por otro, la improcedencia de los cobros por IVA e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que exista pronunciamiento respecto de esta última. Alega que su parte acompañó más de veinte cajas con documentación que no fue verificada ni ponderada en el fallo, sino que simplemente éste descarta la viabilidad de la alegación de manera infundada, lo cual es incongruente con el segundo punto de prueba fijado por el Tribunal, todo lo cual, en su concepto, hace necesario que un juez no inhabilitado revise esa documentación y determine si son o no procedentes los cobros por impuesto al valor agregado realizado por el ente fiscal, cuestión que no fue resuelta y hace procedente el recurso.
Segundo: Que el proceso en que incide el presente recurso de casación se inició por reclamo de 6 de septiembre de 2018, fecha en la que se encontraba vigente el antiguo texto del artículo 140 del Código Tributario. Este precepto disponía que en contra de la sentencia de primera instancia no procedería el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, agregando que los vicios en que se hubiere incurrido deberían ser corregidos por el Tribunal de Apelaciones que corresponda.
Pues bien, la ley que reformó esta norma y permitió la interposición del recurso de casación en la forma contra los fallos de primer grado pronunciados por los Tribunales Tributarios y Aduaneros fue la Ley N° 21.210 -artículo primero N° 46-, que en su artículo cuarto transitorio dispone que las modificaciones incorporadas por el artículo primero de la ley a lo prescrito, entre otros, en el artículo 140 del Código Tributario, solo serán aplicables a los juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia. De acuerdo al artículo primero transitorio, las modificaciones establecidas en esta ley que no tengan una fecha especial de vigencia, regirán a contar del primer día del mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial, hecho este último que tuvo lugar 24 de febrero de 2020.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Tasación de la renta líquida imponible – Artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Sociedad Inmobiliaria Oriente Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Se acoge parcialmente reclamo de contribuyente contra liquidaciones por falta de motivación en tasación del artículo 35 LIR, anulándose partidas referidas a determinación de renta líquida imponible.
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Asesorías Curihue LTDA con Servicio de Impuestos Internos
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