Carlos Cramer Productos Aromaticos Saci con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 19-2014 |
| Fecha sentencia | 14 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamación tributaria por incumplimiento del deber de información oportuna sobre remesas al exterior, determinando que la falta de declaración jurada no constituye sanción sino pérdida de un beneficio legal.
Hechos
El Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago rechazó las liquidaciones 353 a 362 de impuesto adicional (35% sobre comisiones remesadas al exterior) emitidas por el SII al contribuyente Carlos Cramer Productos Aromáticos SACI por el año 2010. La primera instancia estimó que la exigencia de declaración jurada antes del 30 de junio de 2011 constituía una sanción inconstitucional, siendo que la declaración se efectuó recién el 21 de septiembre de 2012. El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuestionando la interpretación de la norma.
Considerandos clave
El tribunal establece que el impuesto adicional grava al tercero extranjero, pero por razones de control recae la obligación de retención y declaración en el pagador nacional. La regulación reglamentaria (Resolución Exenta 1/2003) que establece plazos y condiciones para proporcionar información sobre operaciones exentas no constituye una sanción, sino que define requisitos para acceder a un beneficio legal. La falta de oportuna declaración no equivale a sanción del artículo 97 del Código Tributario, sino a incumplimiento de un deber de información, lo que impide invocar los efectos de la remesa realizada. Los tratados internacionales de doble tributación requieren el cumplimiento de condiciones mínimas de procedencia, cuya verificación escapa al ámbito de esta discusión.
Resolutivo
Revoca la sentencia de 12 de diciembre de 2013 y rechaza la reclamación tributaria deducida contra las liquidaciones 353 a 362 del SII, con costas para el contribuyente. Queda firme la obligación de pago del impuesto adicional reliquidado.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de abril de dos mil catorce
Se reproduce la sentencia en alzada eliminando sus consideraciones décimo, decimoprimero y decimosegundo.
1°) Que la presente causa del ingreso GR- 16-00011-2013 del 2º Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ha sido elevada a esta Corte a fin que conociendo la apelación formulada por el Servicio de Impuestos Internos, revoque lo resuelto por el señor Juez de la instancia, todo por haber errado en la interpretación de las normas que regulan el conflicto sometido por las partes al conocimiento y resolución del Tribunal.
2º) Conforme de la presentación del reclamante y los descargos de la autoridad reclamada, queda de manifiesto que el conflicto versa sobre las liquidaciones 353 a 362 de 12 de diciembre de 2012 por las cuales se estableció el valor que por concepto de impuesto adicional reliquidado debía pagar el reclamante.
El referido impuesto reliquidado por el apelante, se ha calculado en relación a la tasa de 35% de las rentas remesadas al exterior por concepto de pago de comisiones de aquellos hechos al extranjero o no residentes al exterior.
3º) No se ha discutido por las partes, que el contribuyente Carlos Cramer Productos Aromáticos SACI haya remesado determinadas partidas al exterior durante el año fiscalizado (2010), ni tampoco que la declaración jurada sobre exención de impuesto adicional a la que estaba obligado hacer hasta el 30 de junio de 2011, se hubiere realizado solo el 21 de septiembre de 2012.
4º) El impuesto adicional en este caso resulta ser una carga para aquella empresa o persona natural extranjera, que en el exterior ha recibido el pago por las comisiones prestadas a la contribuyente nacional, pero por razones lógicas de imposibilidad de control, y a fin de evitar la evasión, como también la doble tributación, resulta ser el pagador del servicio quién queda obligado a declarar y retener tal impuesto. Para eximirse de esta obligación, el legislador ha previsto de manera reglamentaria (resolución exenta Nº1 del 03 de marzo de 2003) un procedimiento, plazo y condición para proporcionar la información requerida por el efecto normal de retención y declaración del mentado impuesto adicional.
La regla reglamentaria contenida en tal Circular no tiene el efecto sancionatorio que invoca el reclamante, pues lo que hace es concretar los medios y condiciones para que opere la exención al pago regular de este impuesto adicional, el que no habiendo sido satisfecho conforme la regla general contenida en el mismo artículo 59 inciso 4 de la Ley de la Renta, no puede generar el efecto de descuento que ahora se pretende.
La misma causa en primera instancia
Carlos Cramer Productos Aromaticos Saci con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
Resumen no disponible — fallo sin texto completo suficiente o tipo no procesable por pipeline SII.
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