Pozo Tapia Maria Estela con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 20-2014 |
| Fecha sentencia | 21 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la reclamación tributaria por falta de acreditación suficiente de antecedentes por parte de la contribuyente, quien incumplió citación administrativa y no probó entrega de documentación justificativa.
Hechos
María Pozo Tapia fue fiscalizada por el SII respecto de su declaración de impuestos 2010, con reparos sobre crédito de primera categoría y subdeclaración de rentas. El SII citó a la contribuyente para justificar estos items, pero ella no comparareció adecuadamente en la etapa administrativa. El SII emitió liquidación 114109000001 de septiembre 2012. Pozo interpuso reclamación ante el Tribunal Tributario y Aduanero. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia anterior (que aparentemente acogía la reclamación) mediante esta sentencia de 21 de abril de 2014.
Considerandos clave
El tribunal enfatiza que la carga de acreditar la veracidad de declaraciones y antecedentes tributarios recae en el contribuyente conforme al artículo 21 del Código Tributario, siendo responsabilidad del contribuyente mantener y aportar la documentación necesaria tanto en etapa administrativa como jurisdiccional. Destaca que Pozo incumplió la citación administrativa para justificar su declaración. Aunque en juicio ofreció documentación, esta solo contenía antecedentes ya conocidos del SII y sin los respaldos contables y tributarios requeridos. El tribunal rechaza la afirmación de Pozo sobre rechazo de documentos previos por falta de prueba. Concluye que la documentación aportada resultó insuficiente, imprecisa y carente de instrumentos contables que respalden el cumplimiento tributario alegado.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza íntegramente la reclamación tributaria de María Pozo Tapia respecto de la liquidación 114109000001, con condena al pago de costas. La liquidación del SII queda firme.
Texto de la sentencia
“Pozo Tapia, María con Servicio de Impuestos Internos”.
Santiago, veintiuno de abril de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, de seis de febrero del presente año, escrita a fs. 101 y siguientes, con excepción de los considerandos 8°, 10°, desde el inciso 4° en adelante del razonamiento 13°, 14° y 15°, que se eliminan,
Y teniendo presente además que deben ser objeto de análisis las siguientes circunstancias:
Primero: Que la necesidad de fiscalización de la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, nace de la naturaleza de la obligación tributaria, que con el objeto de cumplir con el bien común, requiere de los actores productivos el pago de la carga impositiva, la que se ejecuta principalmente conforme a los propios antecedentes y declaraciones que el propio contribuyente entrega o hace saber a la autoridad fiscalizadora, siendo aquel quien mantiene en su poder todos los elementos que son necesarios para acreditar la veracidad y suficiencia de los antecedentes que justifican la forma y cuantía de la obligación tributaria. Ello explica con suficiencia la clara letra del artículo 21 del Código del ramo, que establece la carga del contribuyente de acreditar “… con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto …”
Que fijada la distribución de la carga de la prueba como carga que debe soportar el contribuyente en aras de su propio interés, debe ser éste precisamente quien asuma la iniciativa probatoria, sea en la etapa administrativa como en la jurisdiccional.
Ciertamente el Servicio de Impuestos Internos puede hacer uso de medidas coercitivas para la fiscalización, pero no constituyen esas medidas el cumplimiento de la obligación tributaria ni con su imposición, se puede satisfacer la falta o la veracidad de los antecedentes, carga que debe necesariamente atender el contribuyente para una correcta liquidación de su deuda tributaria. Huelga decir que el incumplimiento de aquella acreditación de antecedentes motivará una liquidación de parte del Servicio conforme a los datos que mantiene en su poder. No se trata entonces, que sea el órgano fiscalizador quien deba asumir la carga probatoria, ya que no sólo es de cargo del contribuyente por el artículo 21 del Código Tributario, sino que no está en condiciones materiales de poder aportarla para la resolución del reparo administrativo.
Segundo: Que no fue motivo de cuestionamiento por la reclamante que en la etapa administrativa de este procedimiento, no dio cumplimiento a la citación del Servicio para la justificación de su declaración de impuesto del año tributario 2010, respecto del crédito de impuesto de primera categoría del ejercicio y subdeclaración de rentas percibidas por capitales inmobiliarios, seguros dotales y ganancias de capitales.
Cómo resuelve este tribunal
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