SQM Salar S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 30-2019 |
| Fecha sentencia | 28 jun 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Anula de oficio |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAnula de oficio la sentencia que rechazó el reclamo tributario por falta de cumplimiento del deber legal de recibir la causa a prueba, vulnerando el debido proceso al existir hechos sustanciales controvertidos sobre la aplicación del artículo 26 del Código Tributario.
Hechos
SQM Salar S.A. reclama contra Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016 del SII que determinó diferencia de USD$ 10.013.576.31 por IEAM en explotación de Litio año 2016. Sostiene que el Litio es sustancia no concesible y que hubo cambio de criterio administrativo sin variación de hechos o derecho, invocando protección del artículo 26 del Código Tributario. El Tercer Tribunal Aduanero y Tributario rechazó el reclamo por sentencia de 28 de noviembre de 2018 sin recibir la causa a prueba, pese a solicitud de la reclamante. La reclamante apeló argumentando vulneración del debido proceso.
Considerandos clave
La Corte de Apelaciones constata que el artículo 132 del Código Tributario ordena recibir la causa a prueba cuando existe controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. Advierte que la jueza incurrió en contradicciones: primero reconoce tres puntos controvertidos (interpretación del DL 2886, aplicabilidad del IEAM, y procedencia del artículo 26), luego afirma que todo es cuestión de derecho sin prueba. Identifica que la aplicación del artículo 26 requiere acreditar la buena fe del contribuyente, hecho que debe probarse conforme jurisprudencia de la Corte Suprema. Además, señala que la jueza decretó medida para mejor resolver sin recibir causa a prueba, permitiendo prueba solo a la contraparte, lo que desconoce la naturaleza de tales medidas. Concluye que la falta de recepción a prueba vulnera garantía constitucional del debido proceso.
Resolutivo
Anula de oficio la sentencia de 28 de noviembre de 2018 y retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado designe los hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos según alegaciones de las partes y continúe la tramitación. Se omite pronunciamiento sobre recurso de apelación concedido.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil veintidós.
Primero : Que en esta causa Rol Nº 30-2019, seguida ante el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de la Región Metropolitana, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2018, rechazando el reclamo tributario interpuesto por SQM Salar S.A., en contra de la Liquidación Nº 207 de fecha 2 de diciembre de 2016.
Apelada dicha sentencia, por la reclamante, pide se la deje sin efecto, revocándola y modificándola, con excepción de lo establecido en el motivo “décimo primero”, acogiendo el reclamo y dejando sin efecto la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, con costas. En el cuerpo del escrito de apelación señala que se ha vulnerado el debido proceso al no haber recibido la causa a prueba. Argumenta que el artículo 132 del Código Tributario en su inciso segundo dispone que el tribunal deberá recibir la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente. Sostiene que alegó la procedencia de la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, a su juicio, cuestión de hecho que debía probarse.
Segundo: Que de los antecedentes de la causa consta lo siguiente:
a) La acción de reclamación se dirige en contra de la Liquidación Nº 207 de 2 de diciembre de 2016, emitida por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, que determinó diferencias por concepto de Impuesto Específico a la Actividad Minera, que afectaría a la explotación del Litio por SQM Salar S.A., respecto del año tributario 2016, ascendente a USD$ 10.013.576.31, más intereses y multas, con motivo de una diferente interpretación de las normas legales, que constituyen el régimen jurídico aplicable al Litio.
En síntesis, el reclamante afirma que el Litio es una sustancia no concesible y por ello los ingresos netos obtenidos de su explotación no pueden incluirse en la base imponible del Impuesto que se cobra, pues se trataría de una carga tributaria impuesta por vía administrativa, sin fuente legal. Agrega que con ocasión de la Liquidación N° 9 de 30 de agosto de 2010, el SII sostuvo una posición jurídica diferente en relación a la calificación de la sustancia minera, validando el tratamiento tributario dado por el contribuyente; afirma la existencia de un cambio de criterio de la autoridad tributaria, sin que se haya modificado ninguna circunstancia de hecho ni de derecho vinculada a la materia. Así, estima que el reclamado atenta contra sus actos propios, contra la certeza jurídica que el contribuyente espera del ente fiscalizador e infringe el principio de la confianza legítima, por lo que cabe acoger su argumentación en orden a lo establecido en el artículo 26 del Código Tributario, por haberse ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias.
b) El Servicio de Impuestos Internos solicitó rechazar el reclamo, argumentando que se cumplen todos los supuestos para la aplicación del Impuesto Específico de la Actividad Minera, pues se trata de una sociedad minera que explota el Litio proveniente de pertenencias mineras inscritas antes del 1º de enero de 1979, conforme lo disponen los artículos 64 bis y 64 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Para ello hace referencia al contrato de arrendamiento de pertenencias mineras suscrito con CORFO por escritura pública de 12 de noviembre de 1993 y al tenor de sus cláusulas. Si bien estima improcedente la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, refiere que la Liquidación N° 14 de 2010 (el reclamante alude a la Liquidación N° 9 de 2010) fue dejada sin efecto, que no se observa en ella ninguna interpretación sobre la tributación del IEAM en pertenencias mineras anteriores al año 1979 y que el SII desconocía que el Litio que se estaba exportando correspondía a pertenencias constituidas con anterioridad de la promulgación del DL 2.886 de 1979.
c) La reclamante por escrito presentado el día 12 de Junio de 2018, solicitó se diera curso progresivo a los autos recibiendo la causa a prueba.
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