Sura SA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 194-2020 |
| Fecha sentencia | 8 jul 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia del Tribunal Tributario que reconoce pérdida en venta de acciones crías bajo régimen ordinario, rechazando tasación por falta de legítima razón de negocios al ser operación con tercero no relacionado sin cuestionamiento de valores.
Hechos
SURA SA (contribuyente) adquirió acciones de ING Salud S.A. el 20 de diciembre de 2007 mediante Stock Purchase Agreement. El 26 de diciembre de 2007 se realizó capitalización de utilidades que generó 1.906 millones de acciones liberadas. SURA suscribió 1.899 millones de acciones crías el 9 de enero de 2008 y las vendió a tercero no relacionado (Inversiones Médicas Cuatro S.A.) el 10 de enero de 2008, generando pérdida. El SII rechazó la pérdida mediante Resolución 17.200 N°224/2014, aplicando régimen de impuesto único y negando falta de legítima razón de negocios. El Tribunal Tributario acogió el reclamo reconociendo pérdida bajo régimen ordinario. SII apeló ante Corte de Apelaciones.
Considerandos clave
La Corte determina que el régimen aplicable es tributación ordinaria (no impuesto único) por no cumplirse plazo de un año entre adquisición y venta de acciones crías. El tribunal rechaza aplicación retroactiva de normativa antielusión (Ley 20.780) inexistente en 2008. Respecto del artículo 64 del Código Tributario sobre legítima razón de negocios, la Corte sostiene que su campo es restringido y limitado a determinación de base imponible mediante tasación de valores. Como el SII no cuestionó los valores de costo ni precio de venta, no ejerció facultad de tasación. La pérdida en venta de acciones no es gasto del artículo 31 sino diferencia entre precio y costo tributario. Antes de normativa antielusión, operaciones que buscaban ahorro tributario eran permitidas si eran efectivas. Considera que en transacciones con terceros no relacionados se presume razonabilidad del precio de mercado, salvo antecedentes en contrario.
Resolutivo
Confirma sentencia del Tribunal Tributario de 21 de septiembre de 2020. Rechaza apelación del SII respecto de aplicación de régimen ordinario y reconocimiento de pérdida. Rechaza apelación del contribuyente respecto de rectificación de errores propios. La pérdida en venta de acciones crías queda firme bajo régimen general de tributación con derecho a devolución de pagos provisionales.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de julio de dos mil veintidós.
I.- En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos:
Primero: Que para resolver la controversia se debe determinar, en primer lugar, cuál es el régimen tributario que resulta aplicable a la pérdida obtenida por la enajenación de acciones crías de ING Salud S.A., por cuanto para el Servicio de Impuestos Internos se trata del régimen de impuesto de primera categoría en carácter de único, tal como aparece en una de las conclusiones de la Resolución 17.200 N°224/2014 que fue reclamada. Mientras que para la reclamante dicha pérdida generada está afecta al régimen ordinario, constituyendo el principal argumento para su impugnación.
Esta divergencia resulta relevante desde que el sistema general de impuesto de primera categoría, global complementario o adicional genera el beneficio de rebajar la pérdida del Fondo de Utilidades Tributables y la consecuente devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas, mientras que el impuesto especial único de la renta no da lugar a la dicha devolución.
En consecuencia, no es efectivo lo indicado por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de apelación, en orden a que la única discusión se refiere a si el contribuyente debía o no acreditar la necesariedad del gasto.
Segundo: Que según consta de los antecedentes de la causa, el 20 de diciembre de 2007, la contribuyente suscribió con un tercero no relacionado un acuerdo de compra de un conjunto de acciones, denominado Stock Purchase Agreement. En efecto, en dicho contrato de promesa de venta se señala que “…el precio de compra que se pagará a cada accionista al cierre será distribuido a prorrata entre los accionistas en proporción a la cantidad total del precio de compra inicial”. Además, se acordó que el traspaso de las acciones será al momento del cierre del contrato, una vez cumplidas determinadas condiciones que fueron estipuladas. Siendo insuficiente para estimar que jurídicamente la venta se perfeccionó al momento de existir este acuerdo, como indica la recurrente.
Luego, se realizó la Vigésima Segunda Junta Extraordinaria de Accionistas ING Salud S.A., el 26 de diciembre de 2007, (motivo 9° literal B.4), que indica en el N°7 como “Objeto de la Junta: aumentar el capital social mediante la capitalización de las utilidades acumuladas de la sociedad”. En el N°9, se consigna que el aumento de capital social por $3.650.254.104, mediante la emisión de 1.906.000.000 acciones liberadas de pago, ordinarias, de una misma serie, sin valor nominal, serán distribuidas entre los accionistas en proporción al número de acciones de que sean dueños.
Posteriormente, el 9 de enero de 2008, la parte reclamante suscribió 1.899.273.218 acciones crías, tal como se acredita con la Cartola de Cuenta Corriente (motivo 9° literal B.5). Y el 10 de enero de 2008, fueron trasferidas fuera de bolsa 2.848.909.827 acciones a un tercero no relacionado -Inversiones Médicas Cuatro S.A.- (motivo 9° literal B.1).
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