Inversiones Arauco Internacional Limitada y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 70-2021 |
| Fecha sentencia | 11 jul 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechaza la excepción de prescripción opuesta por el contribuyente en segunda instancia, confirmando la sentencia de primer grado que acogió parcialmente el reclamo reliquidando multas e intereses.
Hechos
Inversiones Arauco reclamó contra las Liquidaciones N°7 y 8 emitidas por el SII el 5 de mayo de 2011 por impuestos del año 2010. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero dictó sentencia el 26 de febrero de 2021 acogiendo parcialmente el reclamo respecto de multas e intereses. Inversiones Arauco apeló el 19 de marzo de 2021, oponiendo excepción de prescripción por dilación injustificada superior a 10 años desde las liquidaciones y 9 años desde la reclamación inicial del 4 de mayo de 2012, argumentando vulneración del derecho a ser juzgado en plazo razonable.
Considerandos clave
La Corte distingue entre prescripción extintiva y el derecho a ser juzgado en plazo razonable, señalando que no deben confundirse. Establece que no hay contravención al debido proceso pues no se evidencian demoras o atrasos injustificados. Relevante es que el contribuyente ejerció derecho de opción reiniciando el proceso el 2 de junio de 2015, por lo que para computar razonabilidad solo debe considerarse el período desde el 31 de julio de 2015 (inicio ante el Tribunal Tributario) hasta el 26 de febrero de 2021 (dictación de sentencia), que alcanza 5 años 7 meses con constante actividad de ambas partes. Los actos administrativos se emitieron dentro de plazos legales conforme artículo 200 del Código Tributario, operando interrupción de prescripción. La Corte rechaza la excepción por no verificarse contravención al debido proceso.
Resolutivo
Se rechaza la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia y se confirma la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de febrero de 2021 que acogió parcialmente el reclamo reliquidando las Liquidaciones N°7 y 8 respecto de multas e intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil veintidós.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción:
Primero: Que la reclamante opone en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción de cobro de impuestos, de conformidad con los artículos 200 y 201 del Código Tributario, artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2550 del Código Civil, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, en atención a la dilación injustificada de la tramitación de la causa, más allá de un plazo razonable en los términos del Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y cuando éste se haya prolongado más allá de los plazos de prescripción establecidos en el Código Tributario y/o Código Civil.
Expone que el Código Tributario en su artículo 59 dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. A su turno en los artículos 200 y 201 del mismo cuerpo legal se establecen los respectivos plazos de prescripción de las facultades fiscalizadoras y de las acciones para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Se establece asimismo en el citado artículo 201 la figura de la interrupción y suspensión de la prescripción de la acción de cobro del Fisco.
Expone que en el caso de autos, las Liquidaciones N°7 y 8 emitidas con fecha 5 de mayo de 2011, corresponden a la declaración de impuesto del año tributario 2010, por lo que el SII actuó dentro de los plazos permitidos para emitir las respectivas liquidaciones, en concordancia con el artículo 200 del Código tributario. Asimismo, opero la interrupción de la prescripción de la acción de cobro, al emitirse las Liquidaciones N°7 y 8, con fecha 5 de mayo de 2011, fecha desde la cual han transcurrido más de 11 años a la fecha y en virtud de esa norma la acción de cobro de impuestos puede suspenderse en forma ilimitada en el tiempo. Agrega que en esta última hipótesis es particularmente relevante la Circular N°73 de 11 de octubre de 2001, que imparte instrucciones relativas a la prescripción, haciendo mención al carácter excepcional y restrictivo que debe otorgársele a la suspensión, para evitar injusticias al dejar transcurrir el tiempo en contra de un contribuyente impidiéndole defender sus derechos.
Añade que supletoriamente pueden aplicarse otras disposiciones legales y constitucionales en materia tributaria, así lo ha resuelto esta Corte de Apelaciones y la Corte Suprema y cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
Estima que se ha vulnerado el derecho a un debido proceso y a ser juzgado en un plazo razonable, derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política de la República. Expresa que la injustificada demora en la tramitación de una causa puede significar la suspensión indefinida de la prescripción de la acción de cobro del Fisco y la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Añade que han transcurrido más de 10 años desde que se dictaron las Liquidaciones N°7 y 8 de 5 de mayo de 2011 y más de 9 años desde que su representada reclamó en contra de dichos actos, el 4 de mayo de 2012. Sostiene que siendo así, es procedente declarar la prescripción de la acción de cobro del Fisco, de lo contrario nos encontraríamos ante una flagrante vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, considerando que la operación cuestionada era bastante simple.
Solicita se declare que se encuentra prescrita la acción del Fisco de Chile para cobrar los impuestos contenidos en las Liquidaciones N°7 y 8 de 5 de mayo de 2011.
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