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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 340-202322 nov 2023

"estacionamiento Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A. con Servicio de Impuestos Internos"

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol340-2023
Fecha sentencia22 nov 2023
RUC18-9-0000811-9
RecursoCasación
ResultadoNO HA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre competencia para resolver apelaciones en reclamo de avalúo de bien raíz. La Corte de Apelaciones rechazó la declinatoria del Tribunal Especial de Alzada y confirmó su competencia para conocer de los recursos deducidos.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la competencia declinada por el Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie no Agrícola de la Región Metropolitana, para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación presentados por el Servicio de Impuestos Internos y del recurso de apelación deducido por la contribuyente, todos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Reg ión Metropolitana, que acogió la reclamación interpuesta, tramitada conforme lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario.

En efecto, los recursos antes mencionados fueron elevados por el Tribunal a quo para ante el Tribunal Especial de Alzada II Serie, con el objeto de que se pronunciara al respecto, sin embargo, dicha Magistratura estimó que no era competente para conocer de tales impugnaciones, aduciendo que carecía de competencia para conocer del asunto en razón de la materia, razón por la cual dispuso la renisón de los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por su parte, la Corte al resolver la declinatoria de competencia realizó un análisis de las normas contempladas dentro del Párrafo 1° del Título III del Código Tributario, que se refiere al procedimiento de reclamo de avalúo de los bienes raíces, y sobre ello razonó que el artículo 150 de dicho cuerpo legal se sujetaba al procedimiento de dicho párrafo, y por ende regía lo previsto por el artículo 152 del mismo Código.

En consecuencia, el ente competente para conocer de las apelaciones deducidas en contra de las sentencias definitivas de primera instancia por la contribuyente y el Órgano Fiscalizador, era el Tribunal Especial de Alzada. Agregó la Corte, que la referencia del artículo 121, que regulaba estos Tribunales de segunda instancia, al artículo 149, ambos del Código del ramo, debía entenderse extensiva al artículo 150 bajo el cual se tramitó el caso de autos.

Así, el Tribunal competente para conocer de las impugnaciones interpuestas por ambas partes, en razón de la materia, la cual no era disponible por las partes, era el Tribunal Especial de Alzada, a quien devolvió los antecedentes para su conocimiento y resolución.

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Por ingresado a despacho con esta fecha A los folios 2 y 3: Aténgase a lo que se resolverá Vistos y teniendo presente:

1° Que en los presentes autos, se dedujo, por la demandada, recursos de casación y apelación; y por la demandante, recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, que acogió una reclamación tramitada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código Tributario.

2° Que en su oportunidad, dichos recursos fueron elevados para ante el Tribunal Especial de Alzada II Serie, a fin de que se pronunciara respecto de las impugnaciones deducidas.

3.- Que con fecha doce de octubre del año en curso, el Tribunal Especial de Alzada estimó que no era el competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra de la sentencia definitiva, al señalar que “carece de competencia para conocer de este asunto, en razón de la materia”. En virtud de lo anterior, anuló la tramitación seguida en dicha instancia, disponiendo la remisión de los antecedentes a esta Corte.

4° Que el Título III del Código Tributario se denomina “de los Procedimientos Especiales”, contemplándose en su Párrafo 1° -que va de los artículos 149 a 154, ambos inclusive-, el “procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces”. Su artículo 149 se refiere al reclamo del contribuyente respecto del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. Y el artículo siguiente, el 150, que es aquél en el que se funda la reclamación de autos, señala textualmente: “Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial…”. Luego, si se sujeta el reclamo de autos al “procedimiento de este párrafo”, esto es, el 1° del Título III, rige lo que previene el artículo 152 del Código Tributario, a saber, “Los contribuyentes, las municipalidades y el Servicio podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada”. Debe agregarse que la referencia del artículo 121 del Código Tributario al artículo 149 debe entenderse extensiva, en virtud de lo que dispone el artículo 150, a esta última disposición.

5° Que, en consecuencia, resulta competente aquel Tribunal para conocer de las impugnaciones deducidas por las partes, pues, como se sabe, la competencia en razón de la materia no es disponible por las partes.

Y atendidos los argumentos expuestos y normas legales citadas, se rechaza la competencia declinada y, por consiguiente, devuélvanse estos antecedentes al Tribunal Especial de Alzada por corresponderle su conocimiento y resolución, para los fines pertinentes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto Territorial - Procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces - Tribunal competente de segunda instancia - Declinatoria de competencia

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