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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5585-2016 |
| Fecha sentencia | 26 ago 2016 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Texto de la sentencia
Santiago veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.
PRIMERO. Que en esta instancia a fojas 130, la reclamante dedujo excepción perentoria de prescripción solicitando “se declare la extinción de la acción del fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.”
Indica que el 05 de agosto de 2006, mediante notificación 192, el Servicio de Impuestos Internos cita su representada a fin de que procediera a entregar información y antecedentes respecto a una fiscalización de IVA, por los periodos tributarios comprendidos entre marzo de 2003 a abril de 2006 y del Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2004 a 2006. Como consecuencia de ello el 5 de enero de 2007 el servicio emitió la citación N° 01 y con fecha 31 de Julio de 2007 se emitió la liquidación de la cual reclamó el 13 de octubre del mismo año, el que se tuvo por interpuesto el 7 de noviembre de 2008.
Luego de hacer una relación de fechas de actuaciones de la causa, termina indicando que se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015, denegando el reclamo, por lo que pasaron 8 años de tramitación.
Indica que el artículo 200 del Código Tributario establece el plazo de 3 años para que el Servicio pueda liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos que hubiere lugar desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, agrega que dicho plazo solo se aumenta a 6 años en el caso de impuesto sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, hipótesis que no concurren en este caso.
Indica que el procedimiento de reclamación tampoco puede extenderse más allá de un tiempo razonable, y si bien no ha sido definido o establecido por el legislador, el tribunal en virtud del principio de inexcusabilidad debe pronunciarse sobre su solicitud
SEGUNDO: Que evacuando el traslado el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo de la excepción por cuanto el plazo de prescripción se interrumpe cuando medie giro o liquidación y además se suspende en los casos del inciso final del artículo 201 del Código Tributario
TERCERO: Que desde luego cabe desestimar desde ya aquellos argumentos que dicen relación con el tiempo razonable al que pueda extenderse un procedimiento de reclamación, puesto que el decaimiento, que en el fondo lo que se solicita, no es procedente en la sede jurisdiccional.
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