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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 88-20204 nov 2021

Cisternas Zañartu con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol88-2020
Fecha sentencia4 nov 2021
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones revoca sentencia y acoge excepción de prescripción, dejando sin efecto liquidación tributaria del 2011 notificada fuera de plazo al no cumplirse requisitos legales para extensión de prescripción.

Hechos

Pablo Cisternas Zañartu reclamó ante Tribunal Tributario contra Liquidación N° 115000000042 del SII (15.04.2011) por $29.638.275 más reajustes e intereses, argumentando prescripción. Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (03.03.2020). Cisternas apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago, reiterando que la liquidación se notificó el 15.09.2011, más allá del plazo de prescripción de tres años desde el pago de la declaración AT 2008 (vencía 30.07.2011), sin que se acreditaran requisitos legales para ampliación de plazo por devolución de carta.

Considerandos clave

La Corte estima que la prescripción es institución de orden público que otorga certeza jurídica y protege al contribuyente de acciones fiscales indefinidas. Analiza el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que permite extender el plazo de prescripción en tres meses solo si se cumplen taxativamente todos estos requisitos: que conste en la carta devuelta que el contribuyente no la retiró en plazo de quince días, y que tal constancia esté firmada por funcionario de correo y jefe de oficina. El Servicio presentó solo una impresión de pantalla de eventos operación AT 2008 acreditando devolución el 16.08.2011, pero sin la carta física ni las constancias formales exigidas. Siendo norma excepcional que perjudica al contribuyente, exige cumplimiento estricto de todos los requisitos, no siendo suficiente la devolución genérica. En consecuencia, no operó la extensión de tres meses y el plazo prescribió el 30.07.2011.

Resolutivo

Se revoca sentencia de Tribunal Tributario y Aduanero. Se acoge excepción de prescripción y se deja sin efecto Liquidación N° 115000000042 del 15.04.2011. Se rechaza sin costas por motivos plausibles.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Se reproduce la sentencia en alzada, eliminándose los motivos séptimo y siguientes;

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

Primero: Que, dedujo recurso de apelación la reclamante, en contra de la sentencia de 03 de marzo de 2020, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero, solicitando su revocación y que se acoja el reclamo, dejándose en consecuencia sin efecto la liquidación 115000000042, de fecha 15.04.2011, por un impuesto neto total de $ 29.638.275.-, más reajustes, intereses y multas que totalizan la suma de $ 49.705.165.-, emitida por el Servicio De Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente

Segundo: Que, los fundamentos de impugnación en contra de la sentencia son los siguientes:

1°. - La liquidación reclamada se encontraría prescrita. Para sustentar su argumentación en esta materia enumera sus fundamentos. 1.- Cita disposiciones legales del Código Tributario y Circulares atingentes a la materia en comento. 2.- Agrega que la declaración observada por el Servicio corresponde a la presentada AT 2008, en la cual el Servicio disponía, en principio, del plazo de tres años contados desde el plazo legal para efectuar el pago para objetar la declaración precedentemente señalada, es decir, hasta el 30.04.2011, sin embargo, por haber mediado la Citación, cuestión que consta en el historial del Servicio, el plazo anterior aumentó hasta el 31.07.2011. 3.- Que la Liquidación reclamada N° 115000000042, se notificó el día 15.09.2011, es decir, un mes y quince días después de haber prescrito. 4.- Que corresponde aplicar en caso de marras, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, que establece que el plazo del artículo 200 del cuerpo legal referido, aumenta o se renueva en tres meses, contado desde que la carta que contiene la liquidación es devuelta por correo, ya que para que dicha disposición se aplique, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: Que conste en la carta devuelta cualquiera de los hechos siguientes: a) que el funcionario de correo no haya encontrado en el domicilio al notificado o a otra persona adulta; b) que la persona adulta que haya encontrado se haya negado a recibir la carta certificada o a firmar el recibo; c) que procediendo la notificación por aviso postal, el contribuyente no haya retirado la remitida dentro del plazo de quince días; y que esa constancia sea firmada por el funcionario de correo y el jefe de la oficina respectiva. Timbre Electrónico Cita y transcribe la Circular N° 73, de 11.10.2011. Sostiene que en el histórico del Servicio no hay constancia del cumplimiento de estos requisitos, no obstante, existe en el historial del Servicio que su declaración el AT 2008, presentó inconsistencias que fueron citadas con fecha 29.10.2009, finalmente habría dos liquidaciones de renta por diferencias de impuesto, la primera del 28.04 y la segunda del 25.10, ambas del 2011, en la primera no consta que pretendió ser notificada antes del plazo legal de prescripción. Tampoco que no pudo serlo por las causales que establece el inciso cuarto del artículo 11 del Código Tributario, al no constar el atestado que exige la ley, y que el sobre haya sido agregado a sus antecedentes. Cabe subrayar y enfatizar que sólo si se cumplen los supuestos legales, es factible en derecho aumentar o renovar los plazos de prescripción, que en el presente caso se encuentran en exceso vencidos y;

2) El origen y disponibilidad de los fondos que el Servicio pidió justificar, se encuentran debidamente justificados. En este ítem se cuestiona que la liquidación reclamada, bajo la observación G47, que durante los últimos tres años, realizó inversiones que no guardan relación con los ingresos declarados y bajo el código G92, que no declaró el mayor valor que obtuvo de ciertas inversiones. Pese a que expresamente se indica que las inversiones no justificadas corresponden a los tres últimos años, se incluye el total de ellas en la declaración del último, esto es, del año 2008. Agrega que aunque no se indican cuáles son las inversiones que debe justificar, se insinúa por la observación G92, que éstas se encuentran relacionadas con operaciones en Bolsa. Previo a justificar las inversiones, señala que el 17.08.2007 y bajo el N° 62034, el Banco de Chile le prestó la suma de $20.305.178.-, es decir, a los ingresos declarados el año 2008, debe agregársele la suma de $20.305.178.-, y sumársele los remanentes de las inversiones realizadas en los ejercicios anteriores Que consta en la declaración presentada el AT 2007 que con las rentas que percibió por distintos conceptos y que sumaron una base imponible de $51.004.349.-, enajenó acciones por un valor total de$79.949.084.- Por lo anterior señala que si se le agrega a la base imponible declarada el AT 2008, ascendente a $80.450.612.-, el remanente de las inversiones que realizó el año 2007, ascendente a $79.949.084.- y el valor del crédito que contrató el año 2007, ascendente a $20.305.178.-, a su parecer, eso justificaría la diferencia que el Servicio pide justificar y que asciende a $72.857.117.- Hace presente que las objeciones G47 y G92, responden u obedecen a que los agentes retenedores informaron que el año 2008 realizó compras en acciones por $629.786.460.-, y obtuvo ingresos por ventas de las mismas acciones por $552.753.770.-, declarando ingresos por $80.450.612, por lo que, la diferencia referida no corresponde gravarla, tanto porque las operaciones de bolsa constituyen un ingreso no renta al tenor del artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como porque en la especie, compró a un valor mayor que el que vendió.

Tercero: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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