Asesorias e Inversiones Tres Rios S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Valdivia |
|---|---|
| Rol | 8-2015 |
| Fecha sentencia | 29 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAdministradora de fondo de inversión privado reclamó rechazo de gastos deducidos. Tribunal Tributario rechazó el reclamo por estimar que los gastos eran de cargo del fondo según su reglamento, no de la administradora. Se discutió si la administradora podía deducir gastos que incurrió cuando el reglamento los asignaba al fondo.
Análisis del SII
Era el Fondo el que estaba obligado a asumir los gastos y que aplicar la interpretación de la contribuyente llevaba a entender que la cláusula del Reglamento que estableció que los gastos eran de cargo del Fondo, no tendría ningún efecto para las partes.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de julio de dos mil quince.
Primero: Que, el abogado don Luis Ulloa Rosas, por la parte reclamante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos, que rechazó sin costas en reclamo interpuesto por su parte. Expone, en síntesis, que las liquidaciones reclamadas se fundaron en que los gastos declarados por la contribuyente y rebajados de la renta líquida imponible, a través del código 635 de la declaración anual, no correspondía deducirlos como tales dado que su representada no habría acreditado su relación directa con la actividad desarrollada. Como Administradora del Fondo de Inversión, ni que se trata de un gasto necesario para producir la renta, es decir, indispensable, inevitable y obligatorio. Consecuencialmente, indica que la cuestión controvertida en este juicio se circunscribió, en cuanto al fondo de lo debatido, a la acreditación de la calidad de necesarios de los gastos, que por concepto de “otros gastos” la reclamante rebajó de su renta líquida imponible del año 2013.
Explica que tal como señala el considerando vigésimo cuarto de la sentencia apelada, el Servicio no discutió ni la existencia de los desembolsos, ni la de los servicios correlativos, ni la relación de estos servicios con la producción de la renta, lo que lleva a concluir que el cuestionamiento es mucho más preciso y apunta, exclusivamente, a que si el Reglamento señalaba que los gastos que interesan correspondían al Fondo de Inversiones, no puede considerarse que fueron necesarios para la Administradora.
En otros términos, señala que el fundamento de las liquidaciones y resolución reclamadas es, en concepto del Servicio de Impuestos Internos, la circunstancia que los gastos rebajados por la reclamante en la determinación de su renta líquida imponible deben rechazarse pues si el Reglamento del Fondo de Inversión que administraba establecía que los gastos cuestionados eran de cargo suyo y no de la sociedad administradora, tales desembolsos no pueden ser considerados necesarios para producir la renta.
Reproduce parcialmente en su presentación el razonamiento del tribunal para justificar su decisión, contenido en los motivos vigésimo séptimo y trigésimo segundo del fallo. Al respecto, aduce que dicha decisión y sus fundamentos contienen errores de derecho evidentes, amén que desconocen el mérito de los hechos acreditados en el juicio.
Sostiene que habiéndose establecido que quien incurrió en los gastos fue la reclamante, sólo esta pudo deducirlos para determinar su renta líquida imponible, y no el Fondo de Inversión Privado ni ningún otro tercero, lo que ha reiterado hasta la saciedad el propio Servicio, que señala como requisito de los gastos necesarios para producir la renta “que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gato, sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio”, de lo que resulta evidente que quien puede invocar el gasto es quien efectivamente incurre en él.
Señala que ello es tanto más evidente en la especie pues los Fondos de Inversión Privados –calidad que tiene el administrado por la reclamante- se rigen no por las disposiciones generales de la Ley 18.815, sino por su Título VII, que precisamente trata de los fondos de inversión privados, en concreto su artículo 40 que dispone: “Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título”.
Expresa que es a partir de esa regla que la sentencia entiende que los gastos en que incurrió la sociedad reclamante, como Administradora del Fondo de Inversión, son de esté, único que puede rebajarlos, lo que implica un error, ya que ello conduciría al absurdo que las partes, so pretexto de ejercer derechos que el marco jurídico general permite, podrían alterar la tributación dispuesta por la ley, lo que a todas luces resulta improcedente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY 18.815 - ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA- ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- LEY Nº 20.712
Cómo resuelve este tribunal
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