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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Valparaíso · Rol 5.591-20256 nov 2025

Inversiones Amra Limitada con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Valparaíso
Rol5.591-2025
Fecha sentencia6 nov 2025
RecursoProtección
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de protección rechazado por extemporaneidad. Contribuyente impugnó resolución que declaró inadmisible su Revisión de la Actuación Fiscalizadora contra liquidaciones de junio 2024, alegando vulneración de garantías constitucionales. Corte estimó que el recurso se dirigía realmente contra las liquidaciones originales, respecto de las cuales había más de un año de conocimiento.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de la V Dirección Regional Valparaíso por haber dictado una Resolución que declaró inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora interpuesta en contra de una Resolución que había rechazado la Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra de unas Liquidaciones, vulnerándose así las garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política. La recurrente arguyó que tanto las Resoluciones dictadas por la Dirección Regional como todo el procedimiento administrativo-incluidas las Liquidaciones- durante el cual no se consideraron los antecedentes acompañados que acreditaban la realidad de su situación tributaria, vulneraban gravemente sus garantías constitucionales. Específicamente, se violaba el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, al determinarse la existencia de una deuda tributaria inexistente y la privación arbitraria de sus bienes al haberse ordenado el reintegro de sumas previamente devueltas y la liquidación de diferencias de impuestos. El Servicio alegó la improcedencia del recurso de protección por no ser la vía idónea para conocer del asunto. La acción se había dirigido en esencia en contra de las Liquidaciones de 17 de junio de 2024, respecto de las cuales la contribuyente pudo interponer reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no hizo, limitándose a interponer Reposición Administrativa Voluntaria ante el Ente Fiscal. Además, la presente acción se interpuso de manera extemporánea, por cuanto en el fondo se pretendía dejar sin efecto unas Liquidaciones de las cuales la contribuyente había tomado conocimiento años y meses antes de interponer la presente acción.

Sobre la extemporaneidad del recurso, la Corte arguyó que del mérito de los antecedentes y lo peticionado por la recurrente, lo perseguido por esta era que se dejaran sin efecto unas Liquidaciones que databan de 17 de junio de 2024. En consecuencia, hacía más de un año que había tomado conocimiento de las mismas, por lo que acudir a la fecha en que el Servicio resolvió su tercera solicitud de revisión, esto era al 6 de agosto de 2025, implicaba crearse un nuevo plazo para acceder a esta vía constitucional, lo que era legalmente inadmisible, procediendo acoger la extemporaneidad alegada. Sobre el fondo, la Magistratura señaló que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituía una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías que la misma carta fundamental consagraba mediante la adopción de medidas de resguardo que se deberían tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impidiera, amagara o molestara dicho ejercicio. El Tribunal de Alzada continuó señalando que, mediante el presente arbitrio, la recurrente pretendía se dejara sin efecto la Resolución de 6 de agosto de 2025, que había declarado inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en general todo el procedimiento administrativo que dio origen a las Liquidaciones de 17 de junio de 2024. Agregó, que según el Servicio recurrido la presente acción cautelar se dirigía en contra de las citadas Liquidaciones y las Resoluciones posteriores que habían rechazado los recursos de Reposición Administrativa Voluntaria y de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. La Corte agregó que de acuerdo a los antecedentes existentes se desprendía que una vez notificadas las Liquidaciones la contribuyente no hizo uso del procedimiento especial de reclamación ante al Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. Tampoco hizo uso del Recurso de Reposición Administrativa, regulado en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal, siendo estas las vías específicas contempladas por el Legislador para la revisión judicial de dichas decisiones administrativas. Según la Magistratura, si bien la acción de protección se concedía sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pudiera hacer valer ante los tribunales, tratándose de una acción de emergencia y extraordinaria, el recurso constitucional debía limitarse a los aspectos indubitados, graves y urgentes que causaren una afectación o una amenaza a las garantías protegidas. El Tribunal de Alzada concluyó que resultaba ajeno a la presente acción cautelar dilucidar cuestiones técnicas discutidas por las partes, lo que ameritaba un procedimiento contradictorio en que las partes pudieran robar sus pretensiones en base a lo cual se adoptara la decisión declarativa correspondiente, razones por las que, asimismo, procedía rechazar la acción constitucional.

Texto de la sentencia

Valparaíso , seis de noviembre de dos mil veinticinco.

A folio 1, comparece XXXX, abogado en representación de la persona jurídica XXXX, quien interpone acción de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber dictado la Resolución Exenta XXXX de 6 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2025 declaró inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) interpuesta contra la Resolución Exenta DEPAT XXXX de 13 de diciembre de 2024 que rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) , y en general contra — todo el procedimiento administrativo que dio origen a las Liquidaciones XXXX de 17 de junio de 2024, vulnerando con ello las garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que el caso se origina con la emisión de las liquidaciones XXXX de 17 de junio de 2024, por un monto superior a $369.000.000. El Servicio de Impuestos Internos, aplicó el mecanismo residual del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegando ausencia de antecedentes contables que, en realidad, se encontraban debidamente mantenidos y oportunamente exhibidos. Se desconoció abiertamente la contabilidad fidedigna de la contribuyente, seleccionando arbitrariamente los registros: fueron rechazados para la determinación de la base imponible, pero utilizados como soporte de supuestas infracciones. Las liquidaciones desconocen un acto administrativo previo y válido del mismo SII, que había autorizado la devolución por PPUA por $73.966.586, lo cual demuestra la contradicción manifiesta de la administración.

Ante lo resuelto, interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria, presentando balances, certificados bancarios, registros de dividendo y determinación de capital propio, sin embargo, mediante Resolución Exenta XXXX de 13 de diciembre de 2024, esta fue rechazada sin análisis de la prueba aportada, solo indicó “inconsistencias contables”, vulnerando el artículo 21 del Código Tributario (sana critica).

Agrega que, al persistir las irregularidades, dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), formulada no sólo contra la resolución que rechazó la RAV, sino también contra las Liquidaciones XXXX y, en general, contra la conducción global del procedimiento administrativo, indicando elementos nuevos, sin embargo, mediante Resolución Exenta DEPAT N°XXXX de 6 de agosto de 2025, el Director Regional de Valparaíso resolvió declarar inadmisible la RAF.

La fundamentación fue limitarse a señalar que el recurso se sustentaba en los mismos argumentos y antecedentes de la RAV, omitió completamente las nuevas alegaciones sobre vicios estructurales del procedimiento, negando de plano la posibilidad de que fueran revisados en sede jerárquica, con ello, la autoridad cerró de manera ilegítima la vía recursiva administrativa, impidiendo que se realizara el escrutinio necesario sobre liquidaciones manifiestamente viciadas.

Refiere que antecedentes que obran en el expediente administrativo, incurren en un vicio manifiesto que se desprende de la mera lectura de los antecedentes y del propio acto administrativo impugnado. La resolución sostiene que la contribuyente no habría acompañado antecedentes suficientes en instancias previas, omitiendo considerar que en la RAV se acompañaron todos los documentos requeridos (balances, registros, certificados, libros contables, respaldos bancarios, etc.), los cuales acreditan fehacientemente la existencia de la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución del PPUA. La sola revisión de la documentación acompañada permite constatar que el SII contaba con todos los elementos necesarios para verificar la realidad de la situación tributaria, lo que constituye un vicio manifiesto por omisión de antecedentes esenciales.

La resolución impugnada no considera que, aun prescindiendo de los gastos objetados y aceptando únicamente la corrección monetaria del capital propio tributario, la renta líquida imponible seguiría arrojando una pérdida, por lo que no existe base imponible positiva ni impuesto a pagar. La resolución ordena el reintegro del PPUA y la liquidación de diferencias de impuestos, pese a que los antecedentes demuestran que, en ningún escenario, su representada habría debido pagar impuesto alguno, lo que vulnera el principio de legalidad y el deber de fundamentación de los actos administrativos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Recurso de protección– Extemporaneidad– Carácter cautelar del recurso de protección

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