Álvaro Soto Garrido con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 982-2024 |
| Fecha sentencia | 11 nov 2024 |
| Recurso | Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de acción de protección contra determinación del impuesto territorial. Contribuyente alegaba error en cálculo y arbitrariedad tras aumento de 140% en gravamen post-expropiación parcial de inmuebles, pero la Corte estimó que la acción de protección no era la vía idónea.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la acción de protección que presentó el contribuyente en contra la determinación del impuesto territorial de dos inmuebles de su propiedad efectuada por la X Dirección Regional de Puerto Montt por estimar que dicho cálculo fue erróneo y vulneró las garantías constitucionales del artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.
El contribuyente expuso en su acción constitucional que era dueño de una parte de dos parcelas ubicadas en la comuna de Puerto Montt, las que fueron parcialmente expropiadas el año 2022. Posteriormente, el recurrente indicó que en el mes de mayo del año 2024 se percató de que el impuesto territorial asociado a los referidos inmuebles experimentó un aumento de un 140% en relación al año anterior el que, a su juicio, fue desmedido y desproporcionado.
El contribuyente, sostuvo que el Ente Fiscal no consideró los diversos factores específicos de sus parcelas los cuales debieron influir en la determinación de un impuesto inferior, tales como, que no tenían un acceso a la vía pública y que eran colindantes a un barranco peligroso.
En atención a lo anterior, la recurrente indicó que el cálculo del impuesto territorial fue errado e infringió sus derechos constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución.
Por su parte el Órgano Fiscalizador sostuvo que el año 2023 se desarrolló un proceso de reavalúo de bienes raíces a nivel nacional por el cual los inmuebles efectivamente sufrieron un aumento en su valor y, consecuencialmente, en el impuesto territorial asociado.
El Servicio de Impuestos Internos, además, precisó que a las propiedades se les aplicó una sobretasa del 100% de la contribución neta en virtud del artículo 8 de la Ley N°17.235, que correspondía a aquellos inmuebles no edificados o abandonados ubicados en zonas urbanas.
Finalmente, el Ente Fiscal argumentó que la acción de protección no era la vía idónea para abordar sus alegaciones. Esto en atención a que el ordenamiento jurídico estableció procedimientos administrativos y jurisdiccionales de lato conocimiento para dicha materia en específico.
Al respecto, la Corte de Apelaciones de forma preliminar aclaró los requisitos necesarios para acoger una acción de protección siendo estos: 1. Que se hubiera comprobado la existencia de la acción u omisión reprochada; 2. Que se hubiera establecido la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; 3. Que esta hubiera producido directo e inmediato atentado contra una o más garantías constitucionales que pudieron ser protegidas por la vía de la acción de protección; y, 4. Que la Corte hubiera estado en la situación material y jurídica de poder haber brindar protección.
A continuación, la Magistratura estableció que la controversia jurídica se concentró en un supuesto error o arbitrariedad por parte del Órgano Fiscal al efectuar el cálculo y en la aplicación de factores de corrección del impuesto territorial que gravó los inmuebles de propiedad del recurrente.
En razón de lo anterior el Tribunal Superior determinó que la materia en discusión no era de aquellas que debieron ser dilucidadas por medio de una acción cautelar de urgencia como era la acción de protección que fue establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Asimismo, la Corte señaló que el recurrente debió haber empleado los remedios administrativos y jurisdiccionales que estaban previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar los actos del Servicio Impuestos Internos en materia de Impuesto Territorial que a su parecer fueron errados.
Así, la Magistratura precisó que para este caso concreto el contribuyente dispuso de un procedimiento jurisdiccional especial para haber reclamado de los avalúos que les fueron asignados a sus inmuebles el que estaba regulado en el artículo 124 del Código Tributario.
En virtud de lo previamente expuesto, la Corte resolvió que la acción constitucional debió ser desestimada, en atención a que existieron normas expresas que le otorgaron facultades y competencia a otros órganos para conocer y resolver las disyuntivas jurídicas que se suscitaron en razón de los actos dictados por el Ente Fiscal
Texto de la sentencia
Puerto Montt, once de noviembre de dos mil veinticuatro.
A folio 1, comparece don Álvaro César Soto Garrido, abogado, cédula de identidad 8.302.024-5, domiciliado en Parcelación Alto La Paloma, Parcela 150, Puerto Montt, por sí, quien deduce recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, Región de Los Lagos, por estar incurriendo en actuaciones ilegales o arbitrarias, consistente en la errónea determinación del impuesto territorial que grava a dos inmuebles de su propiedad, esto es, parcelas 150 y 151 del Loteo Alto La Paloma de Puerto Montt, vulnerando con ello las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad consagrados en la Carta Fundamental.
Indica que es dueño de la parte no expropiada de parcela N°150 del Loteo Alto La Paloma de Puerto Montt, que se encuentra inscrita a su nombre a fojas 3759 vta., N° 4037, del año 2002, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, que tiene una superficie de 6.061,53 m2. En ella tiene construida su casa habitación por lo que es su domicilio particular.
De igual modo, señala que es dueño de la parte no expropiada de parcela N°151 ubicada en el mismo Loteo, contigua a la anterior, inscrita también a su nombre a fojas 1923, número 2044, del año 2004 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad, que tenía una superficie de 5.164,91 m2.
Agrega que el 15 de mayo de 2024, en virtud de llamado telefónico de la Tesorería General de la República, procedió a pagar parte del impuesto territorial adeudado, cuota 3-2023, de los inmuebles ya referidos, percatándose, en consulta previa de la deuda, del alza desmedida que han experimentado las contribuciones de la parcela 151 a contar de 2024, cuotas 1 y 2 del 2024, también disponibles para ser pagadas.
Explica que el impuesto territorial de la parcela N°151 rol 2216-12 había subido de $100.293, cuota 4-2023, a $241.428 cuota 1-2024, es decir un 141%, cuando el avalúo fiscal no había sufrido mayor diferencia, a saber: $ 37.947.801 al segundo semestre 2023 y $ 38.630.860 primer semestre 2024.
Añade que revisó la situación de inmuebles colindantes a su parcela 151, dentro del mismo loteo, de similares características, constatando que todas ellas tenían un impuesto cercano o inferior al 50% del gravamen que afecta al inmueble en cuestión. Esa alza constituye un acto ilegal o arbitrario, pues inmuebles de similares características están gravados con un impuesto cercano al 50%, o incluso inferior, del gravamen que afecta a su inmueble.
Relata que las parcelas 150 y 151 fueron objeto de expropiación parcial por el Serviu durante el año 2022, y que producto de las expropiaciones se redujo la cabida de ambos inmuebles a 4.436,95 M2 la parcela N° 150 y a 4.702,1 M2 la parcela N° 151. De este modo, la superficie afecta a impuesto territorial de la parcela 150, luego de la expropiación, es de 4.436,95 M2 y no 6.061 M2; así, igualmente, la superficie afecta a impuesto territorial de la parcela 151, luego de la expropiación, es de 4.702,1 M2 y no 5.164 M2
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Requisitos de la Acción de Protección – Naturaleza del Recurso de Protección – Impuesto Territorial – Procedimiento Jurisdiccional Especial – Artículo 124 del Código Tributario – Artículo 8 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial – Artículos 19 N°s 2 y 24, y 20 de la Constitución Política de la República
Fallos que aplican las mismas normas
Flores con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección interpuesto contra el SII fue desistido por el recurrente, quedando sin efecto la acción.
Inmobiliaria Mediterráneo Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Recalificación de inmueble de Primera Serie agrícola a Segunda Serie como sitio eriazo, con aumento de avalúo fiscal. La Corte rechazó el recurso de protección por extemporaneidad, considerando que excedía el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución.
Inversiones Amra Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección rechazado por extemporaneidad. Contribuyente impugnó resolución que declaró inadmisible su Revisión de la Actuación Fiscalizadora contra liquidaciones de junio 2024, alegando vulneración de garantías constitucionales. Corte estimó que el recurso se dirigía realmente contra las liquidaciones originales, respecto de las cuales había más de un año de conocimiento.
Troncoso con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección contra el SII por sanción de clausura de establecimiento, desistido por la parte recurrente.
Castellón con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de protección deducido por contribuyente contra SII por vicios en notificación de información tributaria y deuda tributaria, declarado inadmisible por no ser la vía idónea.
Inmobiliaria e Inversiones Costa Centro Sur Chile y Compañia con Servicio de Impuestos Internos
Rechazo de recurso de protección interpuesto por contribuyente para que el SII modificara el catastro de un bien raíz, argumentando que la negativa vulneraba derechos constitucionales. La Corte estimó que no era vía idónea y que existían alternativas judiciales más apropiadas.