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HA LUGARCorte Suprema · Rol 11108-20138 ene 2015

Comercial Chacao S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol11108-2013
Fecha sentencia8 ene 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre si bebida Battery, clasificada como alimento para deportistas según normas sanitarias, está gravada con Impuesto Adicional del artículo 42 letra d) de la Ley de IVA. Corte Suprema acogió casación y anuló liquidaciones por falta de gravamen.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado del Director Regional del SII por el cual se rechazó el reclamo, manteniendo íntegras las liquidaciones.

Por el recurso se denunció la infracción a los artículos 42 letra d) de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación a los artículos 20, 21 y 23 del Código Civil. En segundo capítulo se denunció infracción a los artículos 2, 108 y 109 del Código Sanitario y 478 y 539 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues conforme a las disposiciones citadas del Código Sanitario la definición legal y técnica de lo que había de considerarse por bebidas analcohólicas y alimentos para deportistas estaba ahí contenida. Desde esa perspectiva Battery era un alimento para deportistas, condición que no desaparecía en razón de constituir una bebida, de manera que erraba el fallo cuando afirmaba que el citado artículo 42 gravaba la importación y venta de ese producto porque los actos jurídicos que recaían sobre él no figuraban entre los afectos al Impuesto Adicional que establecía esa norma.

La Corte señaló que se debía tener en cuenta que la finalidad asignada por el ordenamiento a los tributos era la consecución de medios de carácter económico para financiar el cumplimiento de los fines que se había trazado el Estado, lo que se lograba mediante la consagración legal de obligaciones de derecho público en atención al interés colectivo o social subyacente, y que surgían cuando se verificaba el supuesto de hecho descrito en la norma. En el ejercicio de la potestad tributaria el Estado se encontraba limitado por los principios de legalidad e igualdad y por el derecho de propiedad. De lo anterior surgía que los límites del ejercicio de esa potestad y el contenido de lo gravado eran primordiales. Así, entonces, en la determinación legal del hecho imponible debía singularizarse su objeto, cantidad de la prestación y monto.

Así, la letra d) del artículo 42 gravaba con un impuesto adicional con tasa del 13% las ventas o importaciones de bebidas analcohólicas, naturales o artificiales, jarabes y en general cualquier otro producto que las sustituyera o que sirviera para preparar bebidas similares, de manera que para efectos de aplicar el Impuesto Adicional, había de estarse a los conceptos determinados por la normativa sanitaria, especial para la materia.

Por ello, si se había clasificado el producto de que se trataba como alimento para deportistas, cuya definición no correspondía al concepto de bebida analcohólica -tal como señalaba en forma particular la norma técnico legal-, la bebida “Battery” no está gravada con el Impuesto Adicional del señalado artículo 42 letra d), porque no contaba con la calificación requerida por la norma tributaria. Por lo tanto, el proceso interpretativo efectuado por los jueces del fondo se había apartado de lo dispuesto en el artículo, toda vez que habían tenido por cierta la ocurrencia del hecho gravado excediendo los términos de la norma en comento, extendiendo su ámbito de aplicación a conductas diversas de la efectivamente gravada.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de enero de dos mil quince.

En los autos Rol N° 11.108-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación iniciado por Comercial Chacao S.A. en contra de liquidaciones referidas al cobro del impuesto adicional del artículo 42 letra d ) del DL N° 825, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, manteniendo íntegras las liquidaciones.

El fallo consideró que debían mantenerse las liquidaciones atendiendo al sentido natural y obvio de las expresiones utilizadas para prever el hecho gravado, porque el legislador no las definió, concluyendo que la intención de la ley es clara, cual es gravar con el tributo la venta de todo líquido bebestible carente de alcohol destinado al consumo humano, así como los insumos utilizados en la preparación de los mismos, concluyendo que el producto Battery, por su composición, consumo y comercialización, tiene las características de una bebida analcohólica.

Por decreto de fojas 372 se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 42 letra d ) del DL 825 y 6 ° letra A N° 1 del Código Tributario, en relación a los artículos 20 , 21 y 23 del Código Civil . Según se expresa, el fallo afirma erróneamente que la facultad interpretativa de las normas tributarias que ejerce el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos no está sujeta a los límites legales establecidos en los artículos 19 a 24 del Código Civil y que, además, existiría en ellas un orden de prelación, vale decir, los métodos interpretativos allí reglados tendrían un orden de aplicación descendente, lo que supondría que, frustrado el primero, se recurre al segundo y así sucesivamente.

Refiere que en estos autos la discusión gira en torno al alcance de palabras técnicas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil ellas deben tomarse en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia, a menos que aparezca claramente que, en la ley, se las ha tomado en un sentido diverso. Por eso es un error sostener, como hace el fallo, que las palabras de la ley -en este caso la expresión bebidas analcohólicas- deben entenderse primeramente en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas, con arreglo al artículo 20 del Código Civil, pues éstas ya se encuentran definidas por la ley.

Como segundo capítulo se denuncia la infracción a los artículos 42 letra d ) del DL 825, 2, 108 y 109 del Código Sanitario en relación a los artículos 20 , 21 y 23 del Código Civil y 478 y 539 del Reglamento Sanitario de los Alimentos, pues conforme a las disposiciones citadas del Código Sanitario la definición legal y técnica de lo que ha de considerarse por bebidas analcohólicas y alimentos para deportistas está contenida en los artículos 478 y 539 del Reglamento de Alimentos . Desde esa perspectiva Battery es un alimento -para deportistas-, condición que no desaparece en razón de constituir una bebida, de manera que yerra el fallo cuando afirma que el artículo 42 letra d ) del DL 825 grava la importación y venta de ese producto porque los actos jurídicos que recaigan sobre él no figuran entre los afectos al impuesto adicional que establece esa norma.

Solicita en lo conclusivo que se anule la sentencia de alzada y se dicte otra en su reemplazo que haga lugar a la reclamación declarando que no existe hecho gravado y que, en consecuencia, procede dejar sin efecto todas las liquidaciones impugnadas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 42 LETRA D LEY SOBRE DE LA LEY SOBRE IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS- 6° LETRA A N° 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULOS 20, 21 Y 23 DEL CÓDIGO CIVIL- ARTÍCULOS 2, 108 Y 109 DEL CÓDIGO SANITARIO -478 Y 539 DEL REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS.

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