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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 252-201710 dic 2018

Céspedes Muñoz Luis Sucesión con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol252-2017
Fecha sentencia10 dic 2018
RUC15-9-0001522-1
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazó casación de sucesión sobre costos de adquisición de pertenencias mineras en contrato de opción. La Corte consideró que la sucesión generó su propia situación al declarar en 2012 el total del precio como ingreso, impidiendo alegar contradicción del SII.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente (sucesión) en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, asociada a los costos de adquisición de unas pertenencias mineras objeto de un contrato de opción de compra.

Mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, se denunció la infracción de los artículos 21, 200 y 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario. En relación a la impugnación, la Corte sostuvo que del estudio del recurso aparecieron una serie de defectos que impedían que éste prospere.

En primer término expresó, que cabía tener en cuenta que el recurso se estructuraba sobre la base de reprochar el proceder contradictorio del Servicio de Impuestos Internos ante un mismo acto jurídico (contrato de opción de compra) al dar curso a dos procesos de fiscalización que partían de una comprensión distinta del tipo de contrato celebrado, el momento en que se generó el hecho gravado y aquél en que comenzó a correr el plazo extintivo de las prerrogativas que la Ley concede a la Administración para la fiscalización de los contribuyentes correspondiente del recurso deducido. Cabe señalar, que el primer proceso de fiscalización, concluyó en la emisión de Liquidaciones vinculadas al contrato de opción de compra, objetándose ingresos no declarados por el contribuyente durante el año 2008, entendiéndose que una proporción del precio estipulado, pagado en dicho periodo, estaba afecto al Impuesto de Primera Categoría.

En este contexto, la Corte Suprema sostuvo que para dilucidar la alegación interpuesta era necesario tener en cuenta que los jueces del fondo habían concluido que había sido la propia contribuyente la que había generado la situación en que fundaba el apartado, al establecer que una vez emitidas las Liquidaciones del primer proceso de fiscalización, ella misma realizó su declaración de renta correspondiente al año 2012, considerando como ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único, el total del precio de la enajenación aludida, de lo que cabía concluir en la especie, que la reclamante antes de interponer su reclamo, desplegó una conducta, válida y eficaz, implicando una toma de posición frente a la situación generada con el perfeccionamiento del contrato celebrado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal Supremo indicó que no resultaba posible sostener que se habían producido las vulneraciones de ley denunciadas, si había sido la propia reclamante la que con su proceder, dio origen a la conducta de la entidad fiscalizadora, por lo que el recurso no podía prosperar desde que su comportamiento procesal permitió concluir que los jueces del grado habían efectuado una correcta aplicación de las leyes que regulaban la materia.

Por otra parte, la Corte indicó que siendo un hecho asentado que el período auditado por el Servicio de Impuestos Internos, comprendido en la declaración de impuestos presentada en abril de 2012, en el cual se había declarado como ingreso el total del valor de la enajenación pactada y perfeccionada, resultaba acertada la conclusión de los sentenciadores, que habían descartado la prescripción de la acción fiscalizadora ejercida, al haberse notificado la referida Liquidación dentro de plazo y respecto de hechos comprendidos en el período efectivamente revisado, como era la declaración de la percepción del total del precio pactado, por lo que no había podido producirse el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.

Finalmente y en relación a la supuesta vulneración del artículo 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario, asociada a que el Servicio durante la vigencia del proceso de reclamación judicial, adujo un supuesto error cometido en el primer proceso fiscalizatorio del año 2011, dejando sin efecto dichos actos administrativos, la Corte Suprema señaló que como corolario de lo razonado precedentemente, no era posible admitir el recurso por la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, al carecer la norma citada de incidencia determinante en lo resuelto, ya que su eventual quebrantamiento no determinaba la decisión de lo debatido en un sentido diverso del concluido

Texto de la sentencia

Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.

En los autos Rol Nº 252-2017 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por don José Gajardo Alcayaga, en representación convencional de la sucesión denominada "Céspedes Muñoz Luis Sucesión", integrada por los herederos Patricio Marcos, Luis Humberto, Mauricio Ricardo, Christian Alejandro, Victoria Cecilia de Lourdes y Mónica Jenny, todos apellidados Céspedes Guzmán, además de la cónyuge sobreviviente doña Victoria Doralisa Guzmán, por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciséis, escrita a fs. 383 y siguientes, se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la Liquidación Nº 388 de 20 de julio de 2015, emitida por la II Dirección Regional Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, sin imponer costas a la parte vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

Apelada dicha decisión por los reclamantes, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, rolante a fs. 467.

En contra de este pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en lo principal de fs. 468, el que fue ordenado traer en relación a fs. 499.

Primero: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncian como infringidos los artículos 21 , 200 y 6 B Nº 5 del Código Tributario, disposiciones todas a las que se atribuye el carácter de decisorio litis, señalando que el error de derecho que se denuncia dice relación con la obligación del contribuyente de probar los costos de adquisición de las pertenencias mineras objeto del contrato. Al respecto, reconociendo su parte la obligación de acreditación que le impone el artículo 21 citado, expresa que en el caso en estudio resulta necesario advertir que tales costos se han generado desde el año 1992 y han sido declarados ante el Servicio de Impuestos Internos desde esa misma fecha hasta el año 2012, siendo consignados en el libro de contabilidad de la sucesión, el que cumple los requisitos de los artículos 17 y 18 del Código Tributario, por lo que la exigencia de aportar materialmente los antecedentes de respaldo implica cargarle con una prueba imposible. Este hecho, entonces, configura un evidente impedimento probatorio, y da cuenta que el Servicio de Impuestos Internos no ha considerado las declaraciones que su parte ha hecho a lo largo de los años.

Por ello, sostiene que se infringe el artículo 21 del Código Tributario, al restar eficacia a las declaraciones contenidas en los formularios 22 y en los libros de la sucesión; el artículo 200 del Código Tributario, al requerir información de respaldo de operaciones realizadas 20 años atrás, en circunstancias que la ha tenido a su disposición todo este tiempo sin solicitarla para determinar el costo en la oportunidad respectiva, de manera que concluye que ha operado la prescripción extintiva de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos . Refuerza esta conclusión, en su concepto, la circunstancia que el legislador tributario establece un límite temporal respecto de la obligación de conservar los libros de contabilidad con su documentación de respaldo, término que tiene el Servicio de Impuestos Internos para revisar las declaraciones formuladas por el contribuyente y que incluso se encuentra extinguido a partir del primer proceso fiscalizatorio realizado en 2011, oportunidad en la que se produce el pago de las primeras cuotas del contrato de opción que alude.

Asimismo, denuncia el error de derecho cometido al interpretar erróneamente el artículo 200 del Código Tributario desde una segunda perspectiva, expresando al efecto que el Servicio de Impuestos Internos ha manifestado dos posiciones sobre el momento en que se produciría el hecho generador del impuesto, todo esto a propósito del contrato de opción unilateral de compra celebrado en 2007 de las pertenencias mineras que citan. La primera, en el año 2011, al realizar una auditoría tributaria sobre la base de considerar que el hecho estaba constituido por el pago de las primeras cuotas del contrato, esto es, considerándolo un contrato de ejecución inmediata, sin que tuviera relevancia el ejercicio de la aludida opción, procediendo su parte de acuerdo con tal comprensión a pagar el impuesto a que dieron lugar las liquidaciones 150 , 151 y 152 del mismo año, por renta primera categoría respecto de la sucesión y global complementario, respecto de los comuneros hereditarios.

No obstante ello, en 2015 el Servicio de Impuestos Internos vuelve a fiscalizar, abarcando en el proceso todos los pagos efectuados durante la vigencia del contrato, estableciendo con ello un criterio conforme al cual el impuesto debía declararse cuando se pagase la última cuota, es decir, cuando se produjese la acepción de la opción de compra, lo que significa que el contrato se comprende como de larga ejecución. En tales términos, realizando el cómputo del plazo de prescripción conforme los pagos realizados a propósito del contrato de opción de compra, los períodos correspondientes a los años tributarios 2008, 2009, 2010 y 2011 se encontrarían prescritos a estos efectos, quedando como partida afecta y susceptible de revisión el año tributario 2012, comercial 2011.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Costo de adquisición de pertenencias mineras – Contrato de opción de compra – Teoría del acto propio – Artículos – 21, 200 y 6 letra B) Nº 5 del Código Tributario

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