Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca con Sociedad Constructora Proessa LTDA.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1446-2015 |
| Fecha sentencia | 5 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña · Carlos Pizarro Wilson (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de casación por infracción del art. 97 N°4 del Código Tributario (uso malicioso de facturas falsas para aumentar crédito fiscal). La Corte confirmó que la malicia no requiere dolo penal sino solo conocimiento de las maniobras, acreditado por facturas materialmente falsas, contabilizadas por la empresa e ideológicamente falsas.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que rechazó la reclamación deducida en contra del Acta de Denuncia que dio cuenta de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario e impuso las sanciones pecuniarias correspondientes.
Por el recurso se denunció infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario y 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La Corte Suprema señaló que, sin perjuicio de aplicarse ciertos principios del orden adjetivo penal, como la presunción de inocencia, no debía perderse de vista que la fiscalización que culminaba en la sanción impuesta por el Acta de Denuncia era un procedimiento de carácter administrativo tramitado por el Servicio de Impuestos Internos, y por ello en su defensa en el juicio de reclamo contra dicho acto no cabía imponerle la demostración de la comisión de los hechos con dolo penal, puesto que no estaba dentro de sus competencias la investigación de ilícitos de esa naturaleza; sino que debía acreditar las circunstancias que llevaban a deducir el conocimiento del contribuyente acerca de las maniobras efectuadas para aumentar sus créditos fiscales.
Así, discurría en forma correcta la sentencia recurrida al exigir únicamente la prueba del conocimiento de la contribuyente respecto de las maniobras efectuadas para evadir impuestos y considerando innecesario demostrar dolo penal, por cuanto no era un proceso de esa naturaleza.
En el caso fueron establecidas las circunstancias que permitían inferir el conocimiento de la reclamante sobre las artimañas utilizadas, a saber: que las facturas impugnadas eran materialmente falsas, que fueron incorporadas por la contribuyente en su contabilidad en los meses señalados en el acta, que eran ideológicamente falsas al dar cuenta de operaciones inexistentes, y que los representantes de la empresa supervisaban directamente las obras que habrían motivado la emisión de dichas facturas.
Por lo que, no había error de derecho alguno en la interpretación del concepto de malicia contenido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, ni en la calificación de las declaraciones de la contribuyente como maliciosamente falsas, por cuanto los hechos del proceso permitían tales conclusiones.
En relación con la denuncia de infracción del artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, ella se asilaba en la efectividad de las operaciones cuestionadas por el ente fiscalizador, presupuesto fáctico que no fue establecido por la sentencia, de modo que este reclamo también fue desechado pues no arrancaba de los hechos de la causa.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 1446-2015 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 326 la abogada doña Yoanina Herrera Fuenzalida, en representación de la contribuyente SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROESSA LTDA., contra la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el fallo de primer grado que, a su turno, rechazó la reclamación deducida contra el Acta de Denuncia N°12 de 27 de octubre de 2011, que dio cuenta de la infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 ° del Código Tributario e impuso las sanciones pecuniarias correspondientes, sin costas.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 350.
Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 97 N°4 del Código Tributario y conjuntamente del artículo 23 N°5 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios. Indica que la primera norma contiene un tipo infraccional, uno de cuyos elementos es la malicia, que la sentencia define como cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que se tenga derecho a hacer valer, en circunstancias que el precepto estatuye que tales conductas son constitutivas de delito cuando son maliciosas. Estima que resultan aplicables al caso las reglas penales, de modo que el vocablo "maliciosamente" tiene relación con un actuar queriendo, sabiendo y conociendo los resultados, obrando el agente con dolo directo, por lo que quien invoca dicho proceder es quien tiene el peso de la prueba, en este caso, la reclamada. Sin embargo, el fallo trata la malicia como dolo eventual al señalar que saber o deber saber las consecuencias del acto es suficiente para configurar el tipo.
Afirma que el contribuyente no tuvo conocimiento de la existencia de supuestas facturas falsas, y por ende no tuvo la intención de provocar perjuicio fiscal, precisa que en este caso el dolo proviene de los emisores de las facturas y/o los jefes de obra, y añade que la conclusión de los juzgadores en cuanto a que los representantes de la sociedad debían saber de los hechos es errada. Por otro lado, reclama que se dio por asentada la maniobra consistente en utilizar facturas falsas, a pesar que no se demostró la falsedad ideológica de las mismas. Sostiene que, por el contrario, acreditó que las operaciones son efectivas, por lo que puede usar el crédito fiscal a pesar de la falsedad material del documento, conforme prescribe el artículo 23 de la Ley de impuesto a las ventas y servicios.
Explica que de haberse interpretado correctamente el artículo 97 ya citado, se habría concluido que no se daban los elementos de la infracción, por lo que al no decidir así los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que pide que se la anule y se dicte otra de reemplazo que acoja el reclamo contra el acta de denuncia, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia confirma la de primer grado indicando en su basamento tercero que el dolo no se presume, sino que debe acreditarse, y añade en su considerando cuarto que los asentamientos fácticos de la decisión apelada, que comparte, permiten calificar las declaraciones como maliciosamente falsas, porque el contribuyente no podía menos que saber de las falsedades de sus facturas y que ello podía inducir a un impuesto menor.
El fallo de primer grado, a su turno, indica en su fundamento tercero que las imputaciones efectuadas al contribuyente en el Acta de Denuncia N° 12 de 27 de octubre de 2011 se relacionan con el uso de facturas de tres proveedores que resultaron ser falsas, presumiendo que la conducta es dolosa; además se le atribuye falsedad ideológica porque las operaciones son ficticias y fueron realizadas para disminuir la carga impositiva.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 161 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTICULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Morales Campos Roberto con Juzgado de Garantia de Curico
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Condenado por delito tributario (artículo 97 N° 4 inciso tercero) intentó casación en el fondo por prescripción y otros motivos procesales. La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso por falta de desarrollo de los errores de derecho invocados.