Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Villarrica
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 160291-2022 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 23 ene 2024 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Primera · Civil |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Arturo Prado Puga · Mauricio Silva Cancino · Dobra Lusic Nadal · Raúl Fuentes Mechasqui · María Melo Labra (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación y anula sentencia de Corte de Apelaciones que había acogido parcialmente excepción de pago basada en nota de crédito emitida por cedente después de perder titularidad del crédito, concluyendo que tal nota es inoponible al cesionario.
Hechos
Interfactor S.A., cesionaria de factura electrónica N° 5.540 por $18.607.002 emitida por Constructora Carlos René García Gross el 5 de marzo de 2019, demanda ejecutivamente a Municipalidad de Villarrica por cobro. La factura fue cedida el 8 de marzo de 2019 y notificada ese mismo día. Municipalidad opone excepción de pago argumentando que adelantó $4.582.825 en estado de pago anterior, por lo que la constructora emitió nota de crédito N° 1.125 el 23 de mayo de 2019. Juzgado de Letras desestima excepciones. Corte de Apelaciones de Temuco revoca parcialmente y acoge la excepción de pago, descontando $4.582.825 del monto ejecutado. Interfactor interpone casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que la cesión de factura es traslaticia de dominio conforme Ley N° 19.983, requiriendo notificación al deudor para ser oponible a terceros. Una vez perfeccionada la cesión y notificada (8 de marzo 2019), el cesionario pasa a ser titular del dominio del crédito. La nota de crédito emitida el 23 de mayo de 2019 fue efectuada por quien ya no era titular del crédito, por lo que carece de aptitud para rebajar o corregir el monto consignado en la factura. Aunque el pago puede ser en abstracto una excepción válida, en este caso la defensa se funda exclusivamente en una nota de crédito inoponible al cesionario conforme al estatuto especial de transferencia de facturas. Los jueces incurrieron en error de derecho al aceptar un pago sustentado en un documento emitido por quien había perdido la titularidad del crédito, vulnerando artículos 1568 del Código Civil y 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley N° 19.983.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Temuco de 25 de octubre de 2022. Se rechaza la excepción de pago y la ejecución debe proseguir por el monto íntegro de la factura, quedando firme que Interfactor S.A. tiene derecho a cobrar $18.607.002 más intereses.
Texto de la sentencia
PAGE Santiago, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.
En estos autos Rol C-56-2020 del Juzgado de Letras de Villarrica, sobre juicio ejecutivo de cobro de factura, caratulados "Interfactor S.A. con Ilustre Municipalidad de Villarrica", por sentencia de veintinueve de abril de dos mil veintidós se desestimaron las excepciones de los números 6, 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada, disponiendo continuar la ejecución.
La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y mediante sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la Corte de Apelaciones de Temuco lo revocó y en su lugar acogió en forma parcial la excepción del N° 9 del artículo 464 del código adjetivo, ordenando proseguir la ejecución por el monto que indica, más intereses y costas.
En contra de esta última decisión, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que la actora afirma que la sentencia infringe el artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1568 y siguientes y 1546 del Código Civil; 7, 9 y 4 en sus incisos 4 ° y penúltimo , 5 d ) y 3 de la Ley N° 19.983.
Explica que los jueces se equivocan al acoger la excepción de pago, en tanto esa defensa solo puede alegarse cuando se ha dado cumplimiento a la obligación en la forma en que ella fue establecida, siendo íntegro, total y oportuno al acreedor o titular del mismo, cumpliendo además lo previsto en los preceptos del código sustantivo que se ocupan de ese modo de extinguir las obligaciones, particularmente lo dispuesto en sus artículos 1568 y 1569, respetando los principios de identidad, indivisibilidad e integridad del pago.
Empero, la sentencia estima que se encuentra acreditado el pago de $4.582.825 con el mérito de la nota de crédito N° 1.125 elaborada por el emisor del título, ordenando los jueces descontar ese monto de la suma consignada en la factura. De ese modo, el fallo colige erróneamente que aquella nota de crédito, emitida por quien ya no era titular de la factura ni del crédito a que ella se refiere, tiene el mérito de extinguir la obligación adeudada, produciendo el efecto liberatorio para el deudor, soslayando que una nota de crédito es un documento tributario que se emite por descuentos o correcciones a facturas ya emitidas, pero que no es apta para acreditar o constituir un pago de la obligación adeudada.
Respecto a las disposiciones de la Ley N° 19.983 que da por conculcadas, expresa que esos preceptos determinan que la cesión del crédito contenido en una factura electrónica es traslaticia de dominio, lo que necesariamente significa que desde el momento en que dicha cesión se perfecciona, el legítimo titular de los créditos es la recurrente, en su condición de cesionaria.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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