Transportes Licanco Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17890-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 7 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Juan Figueroa Valdés · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia de Apelaciones. Confirma que el SII estaba facultado para tasar el precio de cesión de derechos de opción de compra en leasing conforme al artículo 64 CT, por ser derechos sobre muebles notoriamente inferiores al valor de plaza.
Hechos
Transportes Licanco cedió a terceros derechos de opción de compra provenientes de contratos de leasing por montos muy inferiores a los valores de mercado de los vehículos. El SII tasó estas cesiones aplicando los avalúos fiscales de los móviles. Tribunal Tributario hizo lugar parcialmente al reclamo dejando sin efecto parte de la liquidación de diferencias de Impuesto de Primera Categoría año 2011. Corte de Apelaciones de Temuco revocó en parte, estimando que el SII no podía tasar por tratarse de cesión de contrato y no de un bien mueble. SII dedujo casación.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que: (1) Lo cedido fueron derechos de opción para comprar o renovar el arriendo, no la posición completa en el contrato, pues los cesionarios no asumieron todas las obligaciones del arrendamiento original. (2) Conforme al artículo 580 CC, los derechos sobre bienes muebles se reputan muebles, por lo que el SII estaba facultado para tasar conforme al artículo 64 CT inciso 3°. (3) Resultaba razonado que el precio pactado fuera inferior al de plaza, considerando que la opción permitía comprar por una suma equivalente a la última cuota de arriendo. (4) El avalúo fiscal constituía una tasación fundada que pesaba al contribuyente desvirtuar conforme al artículo 21 CT, lo que no hizo. (5) La sentencia de Apelaciones yerró al calificar la tasación como infundada sin prueba que la contradijera.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación, se anula la sentencia de Apelaciones de 10 de agosto de 2015 y se reemplaza confirmando la liquidación N° 48 de 5 de febrero de 2014 con las diferencias de Impuesto de Primera Categoría tasadas por el SII.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 17.890-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, por resolución de treinta de octubre de dos mil catorce hizo lugar en parte al reclamo interpuesto por la Sociedad Transportes Licanco Ltda., al dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 647 , de 4 de febrero de 2014, la cual deniega en parte la devolución solicitada por el monto de $3.006.994 del año tributario 2011, y confirmar la Liquidación N° 48, de 5 de febrero de 2014, que estableció diferencias de Impuesto de Primera Categoría del mismo año tributario.
Apelada esta resolución por la contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en la parte que confirmó la Liquidación Nº 48, de 5 de febrero de 2014 y, en su lugar, decide que se deja parcialmente sin efecto esa liquidación, en cuanto deben eliminarse de ésta los agregados a la base imponible del impuesto de primera categoría de la reclamante correspondiente al año tributario 2011, provenientes de la actuación practicada por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 64 del Código Tributario, consistente en la tasación de los valores fijados por las partes en la cesión del derecho de opción proveniente de los contratos de leasing; confirmándose en todo lo demás.
Contra este último pronunciamiento, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 136.
Primero: Que en el recurso se de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 64 , inciso 3 ° , del Código Tributario, en relación a los artículos 580 del Código Civil, y 20 N° 5 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, si bien las partes pueden fijar libremente el precio de la cesión del derecho de opción de compra, ello no obsta las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos ejercidas de conformidad al aludido artículo 64, porque las cesiones de autos produjeron un efecto real que consiste en la transferencia de la propiedad de bienes muebles a montos inferiores al 10 % de su tasación fiscal. Añade que al reputarse muebles los derechos del contrato, por recaer en vehículos y, dado que el precio es inferior al corriente en plaza, el Servicio podía tasar según el artículo 64, lo que hizo considerando como dicho valor el de su avalúo fiscal.
En una segunda sección, se acusa la infracción del artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, atendido que la sentencia no considera, aprecia ni pondera los antecedentes del proceso y falla sin tener en cuenta los antecedentes que la respalden, lo que implica prescindir de su motivación.
En un tercer capítulo protesta por la vulneración de los artículos 706 del Código Civil en relación a los artículos 1545 y 1560 del mismo texto, porque no pudo haber cesión del contrato de arriendo como sostiene el fallo, en consideración a que la reclamante había pagado la totalidad de los cánones de arriendo a la época de la cesión, por lo que su único objeto fueron los derechos que emanan de ese contrato, en particular el derecho para ejercer la opción de compra. Así, la sentencia modifica la naturaleza jurídica de un contrato de cesión de derecho a uno de cesión de contrato, lo que no constituía la voluntad de las partes. Agrega que la autonomía de la voluntad de la reclamante infringió el principio de buena fe objetiva, al alterar las consecuencias tributarias de los actos o contratos, ya que la operación se efectuó al margen de la correspondiente tributación que le afectaba.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se anule éste y, en el de reemplazo, se confirme la sentencia de primera instancia.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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