Inmobiliaria Peñablanca S. a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10048-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 11 jul 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por Inmobiliaria Peñablanca contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por tasación de usufructo y aplicación de Impuesto Único del artículo 21 de la LIR al año 2010.
Hechos
Inmobiliaria Peñablanca vendió un usufructo sobre inmueble en 2009. El Servicio de Impuestos Internos (SII) liquidó el Impuesto Único del artículo 21 LIR para el año tributario 2010, tasando el usufructo por comparación con valores de arriendo (no de otras ventas de usufructos) y determinando una base imponible de $122.609.995 con tasa del 35%. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo el 11 de marzo de 2015. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia el 17 de junio de 2015. Inmobiliaria interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza ocho capítulos de infracciones denunciadas. En el primero (artículos 19 N°20 CPR, 21 LIR, 3 CT, 9 CC, 1 N°8 Ley 20.630), encuentra que no existe congruencia entre la alegación (tasa de 17% vs 35%) y el petitorio (devolución de cantidad específica), por lo que aunque los errores fueran ciertos, no conducirían a la sentencia de reemplazo solicitada. En el segundo (tasación del usufructo por comparación con arriendos), constata que pesa en el contribuyente la carga de desvirtuar las impugnaciones del SII con prueba suficiente, la cual no fue rendida. En el tercero (artículo 15 LIR sobre reconocimiento del ingreso), advierte que acoger la posición del recurso elevaría aún más la base imponible, resultando en mayor impuesto. En el cuarto (artículo 30 LIR sobre costo de enajenación), rechaza la aplicación analógica de Ley N°16.271 de herencias, señalando que el costo debe ser el de desembolsos en constitución del derecho, no ponderables por pérdida de uso y goce, y que no fueron acreditados. En el séptimo (prescripción conforme artículos 2, 10, 63 y 200 CT, 48 y 50 CC), resuelve que el plazo de tres años vence el 30 de abril de 2013 a medianoche, la prórroga de tres meses corre desde el 1° de mayo al 1° de agosto de 2013, y el término de 30 días corridos para contestar citación hace que la notificación del 27 de agosto de 2013 sea intempestiva. En el octavo (falta de fundamentación del fallo), desestima porque no se denuncia vulneración de concretas reglas de sana crítica, requisito para casación en el fondo.
Resolutivo
Rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inmobiliaria Peñablanca contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 17 de junio de 2015, dejando firme el rechazo del reclamo contra la Liquidación N°441 de 27 de agosto de 2013. Nota al margen: un ministro disintió, proponiendo acoger la casación únicamente por errónea aplicación del artículo 21 LIR en cuanto a la tasa del 35% aplicada a ingresos determinados por tasación según artículo 64 CT.
Texto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciséis.
En estos autos Rol Nº 10.048-15 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago, por resolución de once de marzo de dos mil quince rechazó el reclamo interpuesto por INMOBILIARIA PEÑABLANCA S.A., en contra de la Liquidación N° 441 de 27 de agosto de 2013 por Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2010.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de diecisiete de junio de dos mil quince.
Contra este último pronunciamiento, la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 709.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 3 del Código Tributario, 9 del Código Civil y 1 N° 8 de la Ley N° 20.630, toda vez que el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de la venta de usufructo, no grava rentas determinadas según el artículo 64 del Código Tributario, pues ello sólo se incorpora mediante la Ley N° 20.630, publicada el 27 de diciembre de 2012 y que, respecto del aludido artículo 21, sólo entró en vigencia el 1 de enero de 2013. Por lo anterior, la diferencia determinada en la tasación debía agregarse a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y gravarse con una tasa del 17%, en vez del 35% correspondiente al artículo 21 .
En una segunda sección del recurso se protesta por la vulneración de los artículos 2 , 21 , 63 , 64 , incisos 3 ° y 6 ° , del Código Tributario y 13 , 19 , 20 , 23 , 567 , 568 y 580 del Código Civil, 2 de la Ley N° 18.575 y 6 y 7 de la Constitución Política de la República, atendido que en la tasación del caso sub judice se aplicó por el Servicio de Impuestos Internos el inciso 6 ° del artículo 64 del Código Tributario al tratarse de la compraventa de un usufructo que recae sobre un inmueble, no obstante que no se cumplen los presupuestos de la mencionada norma para tasar, esto es, que el valor fijado sea notoriamente inferior al comercial de inmuebles de características y ubicación similares, pues el Servicio asimiló el usufructo a un contrato de arriendo, lo que la disposición citada no permite, haciendo además extensivo el inciso 3 ° del artículo 64 que autoriza a tasar el precio de enajenaciones de especies "muebles", según los precios que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza.
En un tercer capítulo, acusa la infracción del artículo 15 , incisos 1 ° y 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto señala que la excepción a la imputación al ejercicio en que se perciban o devenguen los ingresos, a las operaciones generadoras de renta que abarquen más de un período, no se aplica a este caso de venta de usufructo, donde el devengo y percepción ocurrió únicamente el año comercial 2009. De esa manera, afirma el recurso, se yerra al entender que el ingreso debía reconocerse en forma diferida.
En un cuarto apartado, arguye la infracción de los artículos 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 2 del Código Tributario , 21 , 22 y 582 del Código Civil y 6 N° 1 de la Ley N° 16.271, atendido que "costo" es el sacrificio económico para generar el ingreso y, en el caso de autos, dentro de ese sacrificio está el desprendimiento de la facultad de goce y uso del nudo propietario. Además, porque por aplicación del artículo 22 del Código Civil se debe recurrir para determinar el costo de la venta del usufructo, al aludido artículo 6 N° 1 de la Ley N° 16.271, norma conforme a la cual del valor líquido de la cosa se deduce 1/10 por cada 5 años de duración del derecho de usufructo, tal como se efectuó en la especie.
Normas citadas
Descriptores
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