Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional. **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 52877-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 6 mar 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Carlos Cerda Fernández · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII que cuestionaba el reconocimiento del crédito especial para empresas constructoras (CEEC) respecto de equipamiento de cocina y otros bienes incorporados a viviendas, confirmando que integran la unidad inmueble para habitación.
Hechos
Constructora Socovesa Temuco S.A. reclamó contra Liquidación de Impuestos N° 17771 de 2013 por denegación del CEEC del artículo 21 DL 910/1975 respecto de campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio. Tribunal Tributario rechazó el reclamo (18.08.2015). Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente acogiendo el reclamo en cuanto al CEEC para los ítems mencionados (24.06.2016). SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que los jueces de Apelaciones correctamente interpretaron el artículo 21 DL 910/1975 considerando que los bienes cuestionados constituyen inmuebles por adherencia conforme al artículo 568 CC y forman parte integral de la vivienda para habitación, no siendo suntuarios sino destinados a satisfacer necesidades imprescindibles. La venta se configura como una unidad indivisible destinada a habitación. El SII no demostró infracciones de ley con influencia sustancial: sus argumentos objetaron conclusiones fácticas sin denunciar quiebra de reglas probatorias conforme a sana crítica. Además, omitió denunciar infracción del artículo 88 Ley de Renta, limitación que impide dictar sentencia de reemplazo. La interpretación literal de la norma tributaria fue respetada, sin vulneración de reglas hermenéuticas del Código Civil.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que acoge parcialmente el reclamo de Constructora Socovesa Temuco S.A., reconociendo el CEEC respecto de los bienes equipamiento de cocina y escritorio incorporados a las viviendas.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.
En estos autos 52.877-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Cristian Carvajal de Vicenzi en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dieciocho de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 581 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la Liquidación de Impuestos N° 17771 de 26 de agosto de 2013.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 660, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en contra de la citada liquidación, en cuanto a considerar a favor de Constructora Socovesa Temuco S. A, el crédito especial para empresas constructoras (CEEC) contenido en el artículo 21 del DL 910 de 1975, respecto de los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio; desestimándolo en lo demás.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 694.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.
Explica el impugnante que los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establecen un impuesto que grava ciertas operaciones, siendo una de ellas la venta de bienes corporales muebles, normas que no fueron aplicadas en la especie, no obstante ser plenamente atingentes, con el pretexto que operaba el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de bienes corporales que no cumplen los requisitos establecidos por la mencionada norma. En efecto, se aplicará la franquicia tributaria siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que el objeto de dichos contratos corresponda a bienes corporales inmuebles para habitación, requisitos que dada la naturaleza de franquicia tributaria deben ser interpretados en forma restrictiva. Entonces, concluye el recurrente, que la interpretación del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 efectuada por los sentenciadores, contravino los artículos 19 a 24 del Código Civil, al no considerar la intención o espíritu de la norma, así como, el espíritu general de la legislación.
Explica que producto de esta errónea interpretación, los sentenciadores consideraron las campanas extractoras, los muebles de cocina, la cocina a gas, el horno eléctrico, la cubierta de granito y el escritorio como bienes destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no obstante que las incorporaciones de estos bienes no tienen dicha calidad, pues su ausencia no determina bajo ningún respecto que el inmueble construido no pueda ser destinado a la habitación, lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Santa Victoria LTDA. con Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente
Rechazada casación por manifiesta falta de fundamento. La recurrente no denunció infracciones a normas reguladoras de prueba ni estableció hechos nuevos que permitieran a la Corte revisar el fondo del asunto tributario.
SOC. de Hormigones Manquehue LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo por insuficiencia de impugnación a los hechos firmes; la Corte confirma que el contribuyente no acreditó adecuadamente los descuentos cuestionados conforme al artículo 21 del Código Tributario.
Comercial Jacqueline Internacional LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Corte Suprema rechaza casación de contribuyente que pretendía extender exención de gravámenes aduanales y IVA a impuestos especiales (bebidas alcohólicas y tabacos) en Zona Franca de Extensión, confirmando interpretación restrictiva de la norma.
Agricola Mantos Verdes Limitada con Servicio de Impuestos Internos Region L.G.B. O'higgins.
Rechaza casación del SII. La Corte Suprema valida que el plazo de 3 años para solicitar devolución de impuesto pagado doblemente se cuenta desde la sentencia que rechaza la reclamación del co-obligado, no desde el pago mismo.
Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos, IX Direccion Regional **
La Corte Suprema rechaza la casación del SII y confirma que los bienes de equipamiento (cocina, horno, granito, escritorio) integran inmuebles por adherencia y califican para el crédito especial constructores del DL 910 art. 21.
Empresa Electrica de la Frontera S.A con Servicio de Impuestos Internos Puerto MONTT. **
Corte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia que confirmó devolución tributaria de Frontera. Rechaza deducción de compensaciones por interrupciones de suministro eléctrico por falta de acreditación de que fueron no imputables a la empresa.