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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 52877-20166 mar 2018

Constructora Socovesa Temuco S.A. con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional. **

TribunalCorte Suprema
Rol52877-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia6 mar 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosCarlos Cerda Fernández · Rodrigo Correa González · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación del SII que cuestionaba el reconocimiento del crédito especial para empresas constructoras (CEEC) respecto de equipamiento de cocina y otros bienes incorporados a viviendas, confirmando que integran la unidad inmueble para habitación.

Hechos

Constructora Socovesa Temuco S.A. reclamó contra Liquidación de Impuestos N° 17771 de 2013 por denegación del CEEC del artículo 21 DL 910/1975 respecto de campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio. Tribunal Tributario rechazó el reclamo (18.08.2015). Corte de Apelaciones de Temuco revocó parcialmente acogiendo el reclamo en cuanto al CEEC para los ítems mencionados (24.06.2016). SII dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que los jueces de Apelaciones correctamente interpretaron el artículo 21 DL 910/1975 considerando que los bienes cuestionados constituyen inmuebles por adherencia conforme al artículo 568 CC y forman parte integral de la vivienda para habitación, no siendo suntuarios sino destinados a satisfacer necesidades imprescindibles. La venta se configura como una unidad indivisible destinada a habitación. El SII no demostró infracciones de ley con influencia sustancial: sus argumentos objetaron conclusiones fácticas sin denunciar quiebra de reglas probatorias conforme a sana crítica. Además, omitió denunciar infracción del artículo 88 Ley de Renta, limitación que impide dictar sentencia de reemplazo. La interpretación literal de la norma tributaria fue respetada, sin vulneración de reglas hermenéuticas del Código Civil.

Resolutivo

Rechaza recurso de casación en el fondo deducido por el SII. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que acoge parcialmente el reclamo de Constructora Socovesa Temuco S.A., reconociendo el CEEC respecto de los bienes equipamiento de cocina y escritorio incorporados a las viviendas.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.

En estos autos 52.877-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Cristian Carvajal de Vicenzi en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dieciocho de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 581 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó la reclamación deducida por el contribuyente en contra de la Liquidación de Impuestos N° 17771 de 26 de agosto de 2013.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 660, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en contra de la citada liquidación, en cuanto a considerar a favor de Constructora Socovesa Temuco S. A, el crédito especial para empresas constructoras (CEEC) contenido en el artículo 21 del DL 910 de 1975, respecto de los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio; desestimándolo en lo demás.

Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 694.

CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.

Explica el impugnante que los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establecen un impuesto que grava ciertas operaciones, siendo una de ellas la venta de bienes corporales muebles, normas que no fueron aplicadas en la especie, no obstante ser plenamente atingentes, con el pretexto que operaba el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.

Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de bienes corporales que no cumplen los requisitos establecidos por la mencionada norma. En efecto, se aplicará la franquicia tributaria siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que el objeto de dichos contratos corresponda a bienes corporales inmuebles para habitación, requisitos que dada la naturaleza de franquicia tributaria deben ser interpretados en forma restrictiva. Entonces, concluye el recurrente, que la interpretación del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 efectuada por los sentenciadores, contravino los artículos 19 a 24 del Código Civil, al no considerar la intención o espíritu de la norma, así como, el espíritu general de la legislación.

Explica que producto de esta errónea interpretación, los sentenciadores consideraron las campanas extractoras, los muebles de cocina, la cocina a gas, el horno eléctrico, la cubierta de granito y el escritorio como bienes destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no obstante que las incorporaciones de estos bienes no tienen dicha calidad, pues su ausencia no determina bajo ningún respecto que el inmueble construido no pueda ser destinado a la habitación, lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 568 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 22 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 2

Descriptores

Inmueble por adherenciaLibeloLiquidación de impuestosReclamo tributarioFranquiciaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaSuma alzadaImpuesto al valor agregado (IVA)

Cómo resuelve este tribunal

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