Empresa Electrica de la Frontera S.A con Servicio de Impuestos Internos Puerto MONTT. **
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27536-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Fecha sentencia | 7 sep 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación del SII y anula sentencia que confirmó devolución tributaria de Frontera. Rechaza deducción de compensaciones por interrupciones de suministro eléctrico por falta de acreditación de que fueron no imputables a la empresa.
Hechos
Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. declara pérdida tributaria en 2012 por fusión con Inversiones Los Lagos III S.A. y solicita devolución de impuesto de primera categoría. El SII emite Resolución Exenta 4814/2013 rechazando parcialmente la pérdida e impugnando compensaciones por interrupciones de suministro eléctrico como gasto. Tribunal Tributario (Sept 2015) acoge reclamo de la empresa. Corte de Apelaciones Puerto Montt (marzo 2016) confirma. SII recurre de casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte examina si las compensaciones por interrupciones de suministro cumplen requisitos del art. 31 LIR para ser gasto necesario. Analiza que el carácter obligatorio de la compensación (art. 16B Ley 18.410) no equivale a necesariedad tributaria. Sostiene que un gasto es necesario solo si el contribuyente inevitablemente debe incurrir en él para generar renta y esté directamente vinculado al giro. La Corte concluye que las compensaciones participan de naturaleza sancionatoria/disuasoria, no siendo gasto necesario conforme jurisprudencia que rechaza deducciones por sanciones. Determina que no se acreditó que las interrupciones fueron no imputables a la empresa o atribuibles a terceros, lo que era piedra angular para aceptar el gasto como necesario.
Resolutivo
Se acoge el recurso de casación del SII, se anula la sentencia de Corte de Apelaciones de 23 de marzo 2016 y se reemplaza por nueva sentencia que rechaza el reclamo. Se disiente por mayoría (Ministros Künsemüller y Cisternas) argumentando que la obligatoriedad y desvinculación con sanciones hacen que las compensaciones sean gasto necesario de producir renta.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil diecisiete.
En estos autos Rol N° 27.536-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Empresa Eléctrica De La Frontera se dictó sentencia de primer grado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, que rola a fojas 562 y siguientes, en virtud de la cual se acogió el reclamo, anulando la Resolución Exenta N° 4814 de 18 de octubre de 2013 que rebajó la perdida tributaria de la reclamante; y la liquidación de impuestos Nº 19.900 que determinó diferencias por reintegro de impuestos de primera categoría que fueran devueltos a dicha parte en virtud de la solicitud contenida en su declaración del año tributario 2012, eximiendo a la reclamada del pago de las costas por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos, a fojas 585, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 622 y siguientes, sin costas.
A fojas 626 y siguientes, don Hugo Figueroa Jara, abogado del Servicio de Impuestos Internos, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 640.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 31 inciso 1º y 31 Nº 3 , incisos 1 y 2 del Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y artículo 16 B de la Ley 18.410.
Sostiene el recurrente que los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta contempla la forma como se debe determinar la renta líquida de un contribuyente, regulando expresamente en su artículo 31 cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que los desembolsos efectuados puedan ser calificados como gasto necesario para producir la renta, siendo un elemento esencial que el desembolso tenga la potencialidad de generar un ingreso. Explica que en este caso el error que se ha cometido reside en la identificación que realizan los jueces de la instancia de la obligatoriedad del desembolso declarado - compensaciones que la contribuyente ha debido efectuar a los usuarios, por las suspensiones o interrupciones de suministro de energía- con la necesidad del mismo, fundado en que el artículo 16 B de la Ley 18.410 obliga a la concesionaria (compañía de distribución eléctrica) a efectuarlos, en circunstancias que ellos son indemnizaciones de perjuicios por el desmedro o daño sufrido por la interrupción o suspensión del suministro.
Sin embargo, el carácter obligatorio de la compensación no determina su necesidad como gasto para producir la renta, ya que para ello es imprescindible que cumpla con los requisitos establecidos en la ley tributaria, señalando que el artículo 31 inciso 1º no asimila su necesidad a una mera obligación contractual o legal, sino a lo indispensable del desembolso para la producción de la renta, todo ello en el marco del giro desarrollado por la contribuyente. A partir de lo dispuesto en la norma citada, entonces, es que se ha señalado reiteradamente que un gasto tiene el carácter de necesario para producir la renta cuando es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo, y además provenir del giro del negocio o empresa.
Por eso, las compensaciones por interrupciones del servicio de suministro, aun cuando sean obligatorias, no cumplen con los requisitos para calificarlas como necesarias para producir la renta, por cuanto no se trata de desembolsos usuales en que deben incurrir este tipo de empresas para producir sus rentas, teniendo presente que el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre empresa y usuario genera para las partes prestaciones recíprocas de cumplimiento continuo, en virtud de las cuales la concesionaria debe suministrar energía eléctrica en forma continua y el usuario, pagar el precio correspondiente. En este escenario, los desembolsos cuestionados son evitables, manteniendo la debida diligencia contractual. A esto se suma que dichas compensaciones no conllevan un ingreso correlacionado con ellas, como ocurre con la generalidad de los desembolsos para que sean aceptados como tales, lo que refuerza que la fuente de la obligación no determina el carácter de necesario del gasto, de manera que al resolver como se ha hecho - aceptando en tal sentido las compensaciones a que se refiere el artículo 16 B de la Ley 18.410- se ha conculcado lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º de la Ley de Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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