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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 76494-20163 jul 2018

Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos V DR. Valparaíso.

TribunalCorte Suprema
Rol76494-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia3 jul 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosCarlos Cerda Fernández (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Muñoz Pardo · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de contribuyente médica que reclamaba crédito fiscal de IVA y deducibilidad de gastos de outsourcing, por insuficiencia probatoria en acreditar relación directa con giro declarado, conforme artículos 23 y 25 DL 825.

Hechos

Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Ltda. reclamó liquidaciones tributarias (años 2011-2013) por rechazo del SII del crédito fiscal y gastos de servicios de outsourcing contratados con Clínica Reñaca S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó tal rechazo el 22 de enero de 2016. La Sociedad dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, denunciando infracciones a artículos 23, 25 DL 825 (IVA), 30 y 31 DL 824 (Renta), y normas del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte Suprema examina cuatro grupos de infracciones alegadas. Respecto del IVA (art. 23 DL 825): el crédito fiscal requiere relación directa entre servicios adquiridos y giro del contribuyente. Los jueces concluyeron que las facturas acreditaban solo arriendo de equipos, no servicios de imagenología ni outsourcing. La reclamante no satisfizo el estándar probatorio del artículo 21 CT para acreditar esa relación necesaria, por no acompañar en tiempo oportuno documentación determinadamente solicitada por el SII (artículo 132 inciso 12 CT). Respecto de artículo 25 DL 825: la Corte desestima como mero obiter dictum los razonamientos sobre idonei­dad de copias autorizadas, pues ya fue determinante la falta de acreditación. En cuanto a artículos 30 y 31 DL 824 (Renta): aplica idéntica lógica, al no haberse probado fehaciente­mente la necesariedad y vínculo entre ingresos y gastos. La Corte concluye que no hay error de derecho en la aplicación de las normas tributarias, sino defecto probatorio imputable a la reclamante.

Resolutivo

Se rechaza la casación en el fondo deducida por Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Ltda. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 22 de enero de 2016 no es nula. Voto disidente del Ministro Künsemüller propone acoger el recurso respecto del artículo 23 DL 825, estimando que el giro estatutario incluye servicios de imagenología y outsourcing relacionado.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho

En esta causa RUC 14-9-0001291-9, RIT 14-00112-2014 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso sobre reclamación de liquidaciones relativas a impuestos de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a las Rentas y Servicios, correspondientes a los años tributarios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, e impuesto al valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, incoada por Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada, la abogada Karen Olguín Vargas, actuando en representación de la reclamante, interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el veintidós de enero de dos mil dieciséis, que confirmó la del mencionado tribunal especial, que rechazó la acción en todas sus partes, revocando lo decidido por la instancia únicamente en la condena en costas, que dejó sin efecto y que no forma parte de este recurso.

Señala infringidos los artículos 23 Nos . 1 ° y 2 ° y 25 del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro, sobre Impuesto al Valor Agregado (IVA); el 30 y 31 del Decreto Ley N° 824 sobre Impuesto a la Renta (LIR); 21 y 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, en relación con su inciso undécimo; 20 y 707 del Código Civil; y 38 del de Comercio.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veinte de febrero del presente año, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

1°.- Como se adelantó en lo expositivo, la materia objeto del debate concierne, por una parte, al impuesto a la renta por los años tributarios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece y, por la otra, al IVA, que según el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) no fueron correctamente declarados, lo que derivó en las Liquidaciones numeradas desde la 9 a la 37, de catorce de abril de dos mil catorce, que alcanzan un total de trescientos cuarenta y dos millones seiscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($ 342.692.647,00).

Explica la reclamante que ella se constituyó como sociedad integrada por la Clínica Reñaca S.A. (Clínica) -mayoritaria y con la administración- y los profesionales médicos que adquirieron un resonador magnético; que Sociedad Médica de Imagenología Clínica Reñaca Limitada (Sociedad) adquirió el equipo y lo cedió en arrendamiento a la Clínica; que ésta abastece a la Sociedad con el personal y los insumos que requiere para la práctica de los exámenes; que la Sociedad emplea personal no profesional para desarrollar su giro, tales como tecnólogos y administrativos de aseo, el que, como acaba de señalarse, es proporcionado por la Clínica, previo pago de una suma pactada en el contrato denominado "Contrato de Suministro de Servicios", de uno de junio de dos mil seis, extendido entre la Sociedad y la Clínica; que en ese documento se conviene que esta última facilitará a su contraparte un servicio integral de apoyo profesional en el área de personal necesario, asociado al servicio de resonancia nuclear magnética, que corresponde a los servicios de outsourcing; que para operar la maquinaria en comento, la Sociedad necesita de un lugar que también arrienda a la Clínica; que los ingresos que obtiene la Sociedad provienen, por una parte, de las rentas de arrendamiento emanadas de esa fuente y, por la otra, de la prestación de servicios de imagenología; que el servicio principal que presta la Sociedad está configurado por los informes y las imágenes médicas; que el Servicio de Impuestos Internos rechazó el crédito fiscal asociado a tales servicios de outsourcing, así como su carácter de gasto necesario para producir la renta, criterio que el fallo que impugna mantuvo; que esa decisión aparece asociada a las facturas a través de las que la Sociedad pagó los servicios outsourcing que prestaba la Clínica, por cuanto, según la autoridad tributaria, tales prestaciones no corresponden al giro social, que se extendería únicamente al arrendamiento de la máquina y no a las prestaciones de imagenología, esgrimiendo, al mismo tiempo, la ausencia de respaldo para acreditar la vinculación directa con el giro, en ausencia de la documentación original que acreditara los gastos correspondientes;

2°.- El recurso divide en cuatro secciones las infracciones de ley substantiva.

Primera sección: artículos 23 Nos . 1° y 2° del Decreto Ley N° 825 de mil novecientos setenta y cuatro, en relación con el 20 del Código Civil.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 38CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)

Descriptores

CostasLibeloServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGasto necesario

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