Empresa Nacional del Carbon S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 4265-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 22 ago 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion fondo e invalida de oficio |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Maricruz Gómez de la Torre · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo sobre rechazo de costos por facturas falsas, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios no devengados durante el período de proceso inválido.
Hechos
ENCAR reclamó contra liquidaciones 623 y 624 (años 1999-2000) por diferencia de impuesto artículo 21 LIR, originadas en rechazo de crédito fiscal y cargo a costo/gasto por facturas del emisor Marcelo Sáez Pereira. El SII objetó las facturas como falsas. El Director Regional rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirmó el rechazo. ENCAR recurre de casación alegando errores en valoración de prueba y aplicación de normas tributarias. Previamente, el proceso había sido invalidado en diciembre 2006 por haber sido tramitado por tribunal sin jurisdicción.
Considerandos clave
La Corte estima que la apreciación de prueba es facultad de los jueces de fondo, y no aprecia infracción de leyes que determine valor concreto de medios probatorios. Conforme al artículo 23 Nº 5 DL 825, la carga de probar efectividad de operaciones correspondía a ENCAR. Al no acreditarse la efectividad de las operaciones, los desembolsos no configuran costo deducible ni gasto para fines tributarios, configurándose el impuesto multa del artículo 21 inciso 3º LIR con tasa de 35%. Además, de oficio, analiza intereses moratorios: el artículo 53 inciso 5º Código Tributario establece que no proceden intereses cuando el atraso se deba a causa imputable al SII o Tesorería. La dilación del proceso inválido (desde diciembre 2006 hasta nulidad) fue imputable al Estado, no al contribuyente, por lo que los intereses durante ese período carecen de base legal.
Resolutivo
Rechaza la casación en el fondo. Invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones en cuanto mantiene la obligación de pagar intereses moratorios durante el período procesalmente ineficaz, declarando que tales intereses no se devengaron por falta de causa imputable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil once.
En estos autos rol Nº 4265-2009, la reclamante Empresa Nacional del Carbón S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones números 623 y 624.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 , 1702 del Código Civil, 21 y 86 del Código Tributario, 30 y 31 de la Ley de la Renta , 86 del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 427 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que constituye un yerro jurídico que se aplique al impuesto único establecido en el inciso 3º del artículo 21 de la Ley de la Renta las limitaciones probatorias y exigencias previstas por el artículo 23 Nº
5 del D.L. N° 825 . Afirma que tratándose de la procedencia de los costos y gastos a que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta no cabe el rechazo del valor probatorio de la prueba documental por la circunstancia de no cumplirse con los requisitos formales contemplados en el aludido artículo 23 Nº 5.
Por otra parte, asevera que la sentencia incurre en error al aplicar el artículo 1702 del Código Civil y de este modo negar valor probatorio a las facturas y documentos privados por tratarse de instrumentos emanados de terceros, sin advertir que dicho precepto es sólo aplicable al ámbito del derecho privado y por tanto no rige en materi a de derecho tributario.
A continuación, arguye que el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente probar la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto, pero éste debe hacerlo con los documentos y libros de contabilidad en cuanto sean necesarios u obligatorios, vale decir, el primer medio de prueba consistirá en las facturas emitidas por el proveedor objetado sin que pueda negárseles valor probatorio porque no cumplen con los requisitos del artículos 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 o 1702 del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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