Elizabeth Pinto Veliz con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6024-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 18 nov 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Arnaldo Gorziglia Balbi · Jorge Medina Cuevas (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente por insuficiencia probatoria en acreditación de operaciones; invalida de oficio sentencia respecto de intereses moratorios generados durante proceso inválido, al no concurrir causa imputable al contribuyente conforme art. 53 CT.
Hechos
Elizabeth Pinto Veliz reclamó liquidaciones de IVA por devoluciones improcedentes (períodos 1998-1999) e impuesto a la renta de primera categoría y global complementario (1999). El Tribunal Tributario de Concepción rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. Pinto Veliz dedujo casación en el fondo denunciando infracciones a art. 2 CT, art. 23 N°5 DL 825 y arts. 30, 33, 54 DL 824, alegando acreditación de operaciones realizadas con proveedores.
Considerandos clave
La Corte Suprema estima que el recurso cuestiona fundamentalmente la valoración de prueba efectuada por tribunales del fondo, materia privativa de éstos que no puede alterarse sin error de derecho en su aplicación. Los jueces del fondo analizaron apropiadamente la prueba y concluyeron no acreditada la efectividad y legalidad de operaciones. El recurrente no denunció infracción de normas sustantivas que establecen impuestos, limitándose a cuestionar reguladoras de prueba, lo que impide dictar sentencia de reemplazo si acogiera. De oficio, la Corte advierte que durante el proceso inválido se generaron intereses moratorios sin causa imputable al contribuyente, infringiendo art. 53 inciso 5 CT que exige atraso atribuible al contribuyente; la dilación fue imputable al Estado por tribunal no establecido por ley.
Resolutivo
Rechaza casación en el fondo. Invalida de oficio la sentencia recurrida respecto de intereses moratorios devengados durante la vigencia del proceso nulo, por carecer de causa imputable al contribuyente conforme art. 53 CT. Los reajustes se mantienen al tener justificación diferente de mantener valor de lo debido.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre del año dos mil once.
En estos autos Rol N° 6024-2009 la contribuyente doña Elizabeth Pinto Veliz dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia del Sr. Juez Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones números 22 a 3por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado por devoluciones improcedentes, de los períodos tributarios julio, septiembre y noviembre de 1998, enero, marzo y abril de 1999 e impuesto a la renta de primera categoría y Global Complementario del año tributario 1999.
Primero: Que el recurso denuncia infracción del artículo 2del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y artículos 30 , 33 N° 1 , letra g ) , artículo 2y artículo 54 del D.L. N° 824, en relación con las normas reguladoras de la prueba.
Segundo: Que en el proceso se fijó por el Tribunal tributario como punto de pru eba la efectividad que la reclamante realizó lasoperaciones a que se refieren las facturas señaladas en las liquidaciones de impuesto, con los proveedores que aparecen como presuntos emisores de los mismos documentos, en las fechas y por los montos señalados. En consecuencia no estando fijado como hecho a probar ninguna de las calidades a que se refiere el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, esa parte solamente tenía que dar cumplimiento a la carga probatoria a que se refiere el artículo 2del Código Tributario.
No obstante lo anterior asevera el recurrente que del mérito del proceso fluye claramente que el juez Tributario no hizo lugar a la reclamación por cuanto no se habían dado las exigencias del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que fue confirmado por la sentencia de segundo grado, en circunstancias que como se dijo, jamás fueron objeto de la controversia y lo que es más grave aún, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, no ponderaron de manera alguna las probanzas aportadas por esa parte, esto ya que el Servicio de Impuestos Internos, asegura que todas las operaciones cuestionadas fueron acreditadas con la prueba rendida por esa parte.
Tercero: Que como segundo error de derecho, la recurrente invoca que ha existido una errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta o D.L. N° 824 , toda vez que se aplicaron causales de rechazo del costo no previstas en la referida disposición legal, sino que aplicaron extensivamente las causales de privación de crédito fiscal previstas en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que constituye grave error de derecho.
Agrega que el artículo 30 de la Ley de la Renta establece claramente como se determina el costo, que en el caso de las mercaderías adquiridas por factura y las operaciones, se encuentra acreditadas, por lo que no procede rechazo de las facturas cuestionadas para los efectos del impuesto a la renta de primera categoría, ni puede rechazarse el costo de las operaciones en relación al impuesto de primera categoría, ya que las causales son de derecho estricto y por lo tanto no pueden aplicarse extensivamente.
Cuarto: Que como tercer error de derecho, la recurrente plantea que ha existido una errónea aplicación del artículo 2en relación con el artículo 33 N° letra g ) y el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta o Decreto Ley N° 824 ya que estando acreditado el costo, no existe un retiro ficto que pueda ser gravado con el impuesto global complementario, así los argumentos vertidos por el recurrente son los mismos que invocó al denunciar el segundo error de derecho, pues los deriva del rechazo del costo, de acuerdo a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Empresa Nacional del Carbon S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo sobre rechazo de costos por facturas falsas, pero invalida de oficio la sentencia respecto de intereses moratorios no devengados durante el período de proceso inválido.
Silvano Sebastian Correa Pardo con Servicio de Impuestos Internos
La Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente por insuficiencia de prueba, pero invalida de oficio la sentencia para eximir de intereses moratorios el período durante el cual tramitó inválidamente el proceso por vicio procesal.
Marcelo Dillems Burlando con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación sobre fondo del tributo (confirmando diferencia de renta), pero invalida de oficio para eliminar intereses moratorios generados durante proceso tramitado ante tribunal inválido, por causa imputable al Estado no al contribuyente.
Hormigones y Aridos Gaflo SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Rechaza casación en el fondo por defecto procesal: recurrente no denunció infracción de normas sustantivas decisivas (art. 23 N°5 DL 825), limitándose a cuestionar prueba sin controvertir el marco jurídico que fundamentó el rechazo de la reclamación.
Sociedad Huertos Collipulli S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Region
La Corte Suprema rechaza los recursos de casación de ambas partes: el SII no probó infracciones de ley que alteraran los hechos establecidos (existencia de operaciones y defectos formales en facturas), y la contribuyente no acreditó que la prueba excluida en segunda instancia fuese suficiente para modificar la sentencia.
Ingenieria y Construcciones Canelar Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo interpuesta por Canelar Limitada contra la liquidación de impuesto único, por no acreditar debidamente la efectividad de operaciones en facturas consideradas ideológicamente falsas, confirmando la sentencia de la Corte de Apelaciones.