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HA LUGAR EN PARTECorte Suprema · Rol 9009-200919 dic 2011

Marcelo Dillems Burlando con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol9009-2009
Corte de origenCorte de Apelaciones de Temuco
Fecha sentencia19 dic 2011
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoHA LUGAR EN PARTE Invalidada de oficio
MinistrosSonia Araneda Briones · Domingo Hernández Emparanza · Ricardo Peralta Valenzuela · Pedro Pierry Arrau (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación sobre fondo del tributo (confirmando diferencia de renta), pero invalida de oficio para eliminar intereses moratorios generados durante proceso tramitado ante tribunal inválido, por causa imputable al Estado no al contribuyente.

Hechos

Marcelo Dillems Burlando, sostenedor educacional y empresa constructora, fue fiscalizado por el SII detectándose: faltante de caja por $15.311.504 (arqueo 30 mayo 2002) y egresos en cuenta Construcciones por $46.000.000 sin respaldo documental. El Director Regional rechazó parcialmente su reclamación contra Liquidaciones 587 y 588 de 2004 (diferencia de Renta Primera Categoría y Global Complementario 2003). Primera instancia confirmó. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia de primera instancia. Contribuyente dedujo casación en el fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte estima que el recurso contraviene hechos inamovibles (faltante de caja acreditado, egresos no comprobados, fondos no destinados a giro docente) sin invocar normas reguladoras de prueba. El artículo 2 Código Tributario asigna carga probatoria al contribuyente; los jueces del fondo ponderan evidencias. El actor agotó medios de defensa sin éxito según criterio judicial. Sin embargo, la Corte de oficio detecta que la sentencia recurrida vulneró el artículo 53 inciso quinto Código Tributario al mantener intereses moratorios: estos nacen solo por mora imputable al contribuyente; aquí la dilación se debe a tramitación ante tribunal no establecido por ley (causa imputable al Estado). Los reajustes se mantienen pues preservan valor de lo debido; intereses son sanción cuya base causal no concurre.

Resolutivo

Rechaza casación en lo principal. Invalida de oficio la sentencia recurrida. Se declara nula respecto intereses moratorios devengados durante período procesal ineficaz. Se mantiene la obligación tributaria por diferencia de renta, pero sin intereses por tiempo tramitado ante tribunal inválido; se preservan reajustes.

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de diciembre del año dos once.

En estos autos Rol Nº9009-09 el contribuyente don Marcelo Dillems Burlando ?sostenedor educacional y empresa constructora- dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, IX Dirección Regional de Temuco, que rechazó en parte la reclamación presentada en contra de las Liquidaciones N° 587 y 588 de 22 de julio de 2004, correspondiente a diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2003.

En lo pertinente a este recurso de nulidad, las aludidas liquidaciones tienen como fundamento un faltante de caja por quince millones trescientos once mil quinientos cuatro pesos ($15.311.504) y egresos registrados en la cuenta ?Construcciones? ascendentes a cuarenta y seis millones de pesos ($46.000.000) que no fueron respaldados con la documentación respectiva.

Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 21 , 126 y 127 del Código Tributario , 2 N° 1 , 14 letraA) N° letras a) y b), 33 N°

1, 39 N° 2,52 y 54 de la Ley de Impuesto a la Renta; y 5 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Con relación a la decisión que recae sobre la primera partida que sustenta las liquidaciones cuestionadas, expone que el faltante de caja surgió al efectuar los fiscalizadores un arqueo físico de los fondos con fecha 30 de mayo de 2002, detectándose una diferencia por la suma de $15.211.504 en relación al saldo contable que se registraba en los libros de contabilidad en el mes de mayo de ese año. Manifiesta que acreditó varias circunstancias que explicarían que la diferencia de caja en realidad no es tal, puesto que al momento del recuento los inspectores no consideraron la cuenta corriente ni el saldo que ella registraba, lo que constituye dinero disponible, además de haberse demostrado otras circunstancias que explicarían que la diferencia de caja no existía.

Sostiene que en el evento de ser efectivo un faltante de caja, ese dinero, avalado por los datos que arroja el balance al 3de diciembre de 2002, fue invertido en beneficio del establecimiento educacional que está a su cargo y, por tanto, no estaba afecto a ningún tributo previsto en la Ley de Renta. Ello por cuanto el Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1996 del Ministerio de Educación, dispone que los fondos provenientes de las subvenciones educacionales que se inviertan o utilicen en el proceso educativo no estarán gravados con los impuestos que establece la Ley de Renta, salvo que dichos fondos sean retirados por el beneficiario para otros fines distintos o no sean reinvertidos en los objetivos previstos para su exención;

Segundo: Que en lo referente a la segunda partida en que se cimentan las liquidaciones reclamadas consistentes en egresos ascendentes a $46.000.000 que no se encontrarían respaldados con la documentación pertinente, lo que llevó al ente fiscalizador a rechazar el gasto que ellos constituyen y a suponer además que se trataba de fondos provenientes de subvenciones educacionales que fueron retirados para fines extraños a la función educativa, el recurrente argumenta que tales egresos no sucedieron, sino que por un error en la contabilización de los mismos se registraron como ?gastos de construcción? en vez de incorporarlos como provisión para pagos futuros. Expresa que junto con deducir el reclamo, solicitó la corrección de errores propios a fin de modificar los asientos contables para aclarar que dicha suma constituía una provisión, por lo que aún permanecían en el patrimonio al no tratarse de desembolsos efectuados, petición que no fuera acogida por el Servicio de Impues tos Internos;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785

Descriptores

Nulidad procesalImpuesto global complementarioImpuestos a la rentaPonderación de la pruebaActividad exclusiva de jueces del gradoBase imponibleIntereses moratoriosReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesCasación en el fondo de oficioPrueba de la existencia de los gastosCarga probatoria del contribuyenteIntereses penalesDiferencia de impuestosFaltante de caja

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