Puerto Lirquen S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41788-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 27 mar 2020 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · María Gajardo Harboe · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por Puerto Lirquén S.A. contra sentencias que confirmaron liquidaciones tributarias por diferencias entre declaraciones de impuesto a la renta e IVA, por insuficiencia de argumentación jurídica sobre normas decisorias de la litis.
Hechos
Puerto Lirquén S.A. reclamó contra Liquidaciones N° 70 y 71 (enero 2016) emitidas por diferencias de impuesto de primera categoría años 2013-2014, originadas por discrepancias entre lo declarado en impuesto a la renta versus declaraciones mensuales de IVA. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo el 7 de marzo 2017. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha sentencia el 6 de septiembre 2017. Puerto Lirquén recurrió de casación en el fondo alegando infracción a normas del Código Tributario, leyes de impuesto a la renta e IVA, y normas constitucionales por discriminación arbitraria en la fiscalización.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que la controversia se centra en la suficiencia de pruebas aportadas por el contribuyente para explicar las diferencias de ingresos. Respecto a la alegada infracción del artículo 132 inciso 15° (sana crítica), el tribunal establece que el recurrente no especificó qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico fue quebrantado, incumpliendo el estándar de casación que exige identificar concretamente la regla vulnerada y su influencia en lo dispositivo. Los cuestionamientos sobre omisión de valoración de pruebas y pronunciamiento sobre ciertos extremos legales constituyen vicios formales de orden procesal no subsanables por casación. En cuanto al artículo 17 (contabilidad fidedigna), aunque se reconoce tal carácter a los antecedentes de la contribuyente, ello no obsta a que el tribunal valore conforme a las reglas de prueba judicial. Respecto al artículo 21, la Corte precisa que opera en el procedimiento administrativo de fiscalización, no en el judicial ante Tribunales Tributarios y Aduaneros que rige por libertad probatoria y cánones del artículo 132. Los hechos establecidos (diferencias no justificadas) no incurren en error de derecho al rechazar el reclamo. La omisión del recurrente de desarrollar infracciones de normas de las Leyes de Impuesto a la Renta e IVA —piedra angular de su pretensión— impide a la Corte dictar sentencia de reemplazo conforme artículo 785 CPC, pues tales normas legales son decisorias de la litis y necesarias para fundamentar una revocatoria.
Resolutivo
Se rechaza recurso de casación en el fondo. Quedan firmes la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 6 de septiembre 2017 y, por tanto, el rechazo del reclamo contra Liquidaciones N° 70 y 71 por diferencias de impuesto de primera categoría años 2013-2014.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
En estos autos Rol N° 41788-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Puerto Lirquén S.A., con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 70 y 71, ambas de 19 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó mediante resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 179 y 180, pronunciamiento contra el cual la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 183, el que se trajo en relación a fs. 202.
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como normas vulneradas los artículos 17 , 21 y 132 inciso 15 ° del Código Tributario, explicando que la vulneración a las normas indicadas se produce por el tratamiento que se da a la diferencia entre lo declarado para efecto de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.
Así, explica que las liquidaciones se basan en declaraciones del contribuyente, tanto respecto del impuesto a la renta como el impuesto al valor agregado, determinándose que no era necesario acreditar la veracidad respecto de las declaraciones de la segunda clase de tributos, pero sí respecto de las declaraciones de impuesto a la renta, sin que existe una razón lógica o normativa que justifique tal decisión.
De las normas señaladas para acreditar la veracidad de las declaraciones, se establece que el contribuyente debe hacerlo con su contabilidad fidedigna, reconociéndole los sentenciadores tal calidad a la de la reclamante, sin embargo en virtud de las liquidaciones se obliga a realizar ciertos ajustes menores a las declaraciones de renta de los años tributarios 2013 y 2014, los que consisten en agregar las diferencias con los ingresos declarados en los formularios 29 para efectos del impuesto al valor agregado.
El recurrente afirma que conforme a las reglas de la sana crítica la judicatura estaba obligada a ponderar la contabilidad fidedigna de la sociedad, en desmedro de los supuestos ajustes que debían hacerse a la misma en función de las declaraciones de impuesto al valor agregado y no precisamente al revés, como lo hicieron.
En una segunda sección, acusa la infracción del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado . Señala que una de las principales causales por las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos es porque existen ingresos devengados para efectos del impuesto a la renta, pero no así facturados para lo referido al impuesto al valor agregado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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