Copefrut Agrícola S.A. con Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección Regional TALCA.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 10220-2017 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 18 oct 2018 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · María Gajardo Harboe · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SII contra sentencia que acogió parcialmente el reclamo de COPEFRUT por devolución de PPUA, confirmando que la acreditación de pérdidas tributarias no se limita a contabilidad fidedigna sino que admite prueba complementaria valorada conforme a sana crítica.
Hechos
COPEFRUT Agrícola S.A. solicitó devolución de PPUA por $20.746.199 (año 2013) y aumento de pérdida tributaria a $346.405.673 con devolución de $71.150.085. El SII (Resolución Exenta N° 4145/2014) rechazó ambas solicitudes por insuficiencia de respaldos documentarios. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo (12 abril 2016). La Corte de Apelaciones de Talca revocó y acogió parcialmente el reclamo, reconociendo pérdida de $339.984.176 y devolución de PPUA de $57.797.310 (26 enero 2017). El SII interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que: (1) La controversia se centra en la suficiencia de antecedentes para acreditar la pérdida tributaria, no en su carácter fidedigno. (2) La sentencia impugnada valoró correctamente la contabilidad en conexión con prueba testimonial y pericial, sin declaración formal de no fidedignidad. (3) El recurso no especifica qué reglas de sana crítica fueron quebrantadas, omisión que impide acogida. (4) El artículo 132, inciso 15, del Código Tributario no excluye valoración de otros medios de prueba, sino da preferencia a contabilidad fidedigna frente a discordancia. (5) El SII no acreditó formalmente falta de fidedignidad en etapa administrativa, lo que no obsta valoración judicial conforme a reglas procesales tributarias. (6) Los cuestionamientos del recurso constituyen vicios formales de valoración y pronunciamiento, no errores de derecho sustancial.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII. Se confirma sentencia de la Corte de Apelaciones que acogió parcialmente el reclamo, reconociendo pérdida tributaria de $339.984.176 y ordenando devolución de PPUA de $57.797.310, quedando firme tal resolución.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
En estos autos Rol N° 10.220-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por COPEFRUT AGRÍCOLA S.A., con fecha doce de abril de dos mil dieciséis se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 4145, de 29 de julio de 2014 emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se declaró improcedente la devolución de PPUA por la cantidad de $20.746.199 pedida en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2013 y, asimismo, rechazó el aumento de la pérdida tributaria a $346.405.673 y la consiguiente devolución de PPUA por $71.150.085, solicitada por la contribuyente en propuesta de rectificatoria formulario 22 del mismo año tributario, que precedió a la referida Resolución Apelada esta decisión por la contribuyente, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete que, en su lugar, hace lugar a la reclamación sólo en cuanto acoge la pérdida tributaria de primera categoría por la suma de $339.984.176 y, consecuencialmente, ordena la devolución por PPUA por $57.797.310.
Contra este último pronunciamiento el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como normas vulneradas los artículos 17 y 21 del Código Tributario, explicando que al contribuyente corresponde probar la veracidad de sus declaraciones. Agrega que la sentencia impugnada pretende una declaración previa y formal sobre el carácter no fidedigno de la contabilidad, en circunstancias que tal declaración está implícita en el acto reclamado, atendidas las particularidades y obligaciones de llevar contabilidad completa que afectan a la reclamante. Explica que en este caso se rechazó un gasto y, por ende, se agregó a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, lo que tiene sentido solamente en la fiscalización de un contribuyente cuya contabilidad no se ha declarado como no fidedigna, pues en caso contrario, procedía tasar conforme al artículo 64 del Código Tributario.
En una segunda sección, acusa la infracción de los incisos 1 ° y 3 ° del N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque la reclamante no acreditó fehacientemente los gastos, no aportando la documentación sustentatoria o de soporte para demostrar la pérdida en que se base la solicitud de PPUA.
En otro capítulo expresa que se vulneraron los artículos 35 , inciso 1 ° , 59 , inciso final , 60 y 63 , inciso 1 ° , del Código Tributario, desde que no puede accederse a una solicitud de devolución respecto de la que no se aportaron los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos, ni se acompañaron al tribunal, ya que una devolución implica una fiscalización.
Finalmente esgrime el recurso el quebrantamiento de lo prescrito en los incisos 14 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, expresando, en relación al primero, que el fallo desatendió razones lógicas, técnicas y de experiencia. Precisa que falta valoración en la sentencia respecto del cumplimiento de los requisitos para aceptar los gastos previstos en el artículo 31 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por otro lado, la sentencia hace suyas las conclusiones del informe pericial, no obstante que los antecedentes son insuficientes, reemplazando la actividad valorativa del juez. En lo que respecta al inciso 15 ° de la citada disposición, refiere que no basta con aportar la contabilidad, sino que ello debe ser apreciado y ponderado por el juez.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se confirme el fallo de primer grado.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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