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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 28577-20168 may 2018

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile Bbva con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol28577-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia8 may 2018
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de forma y fondo interpuesta por banco. Confirma que la falta de timbraje coetáneo de registros contables incumple obligaciones legales de mantener contabilidad fidedigna, sistémica y cronológica para sustentar declaración rectificatoria de devolución de impuesto.

Hechos

Banco BBVA presentó declaración rectificatoria en septiembre 2003 para solicitar devolución de $975.694.922 de Impuesto a la Renta de Primera Categoría pagado en exceso en 2003, alegando error en cálculo de renta líquida imponible por cambio en sistema computacional. Acompañó borradores sin timbrar. El SII denegó la solicitud mediante Resolución Ex. 138/2006 por falta de documentación idónea. El Director Regional rechazó el reclamo (29.07.2013) y la Corte de Apelaciones confirmó (08.04.2016). Banco interpuso recursos de casación en forma y fondo ante Corte Suprema.

Considerandos clave

En forma: la sentencia contiene razonamientos y fundamentación suficiente, no existe omisión efectiva de consideraciones. En fondo: los artículos 17 Código Tributario y 27 Código de Comercio exigen contabilidad fidedigna, manteniéndose libros de manera cronológica y sistemática a medida que se ejecutan operaciones. El SII no cuestionó metodología ni valores declarados, sino la oportunidad del timbraje. La reforma de la Ley 20.322 sobre prueba y sana crítica no es aplicable (reclamo presentado 06.10.2006, antes de su vigencia). La recurrente debió adjuntar documentación timbrada coetáneamente con su declaración rectificatoria, no borradores posteriores. El cumplimiento del timbraje es obligación sustancial vinculada al deber de mantener contabilidad fidedigna para respaldar declaraciones. Sistema tributario chileno de autodeclaración requiere que contribuyentes mantengan documentación contable lista para revisión al momento de declarar. Incumplimiento comprobado por banco.

Resolutivo

Rechaza con costas los recursos de casación en forma y en fondo, manteniéndose firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria. Queda denegada la devolución de $975.694.922.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

En los autos Rol N° 28.577-2016 de esta Corte Suprema, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 197 y siguientes, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE, en contra de la Resolución Ex. N° 138/2006, de 26 de julio de 2006, que denegó la solicitud de devolución de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, pagado en exceso correspondiente al año tributario 2003, por un monto ascendente a $975.694.922.

Apelado este fallo por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, por resolución de ocho de abril de dos mil dieciséis, contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenaron traer en relación a fojas 422.

I. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de nulidad formal se asila en la causal del ordinal quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciando la omisión de las consideraciones de hecho y derecho en el fallo de segundo grado, atribuyéndole una falta de fundamentación lógica al incluir considerandos contradictorios. Explica que los sentenciadores refutaron la documentación contable aportada para apoyar su solicitud de devolución por el impuesto pagado en exceso, por no haber sido timbrada oportunamente, sin contradecir la metodología que empleó para determinar la renta líquida imponible del año tributario 2003, de tal forma que no expresan porqué los borradores entregados junto a su declaración para corregir los errores de la primitivamente presentada, no revisten el carácter de fidedignos, si los mismos no fueron objeto de cuestionamiento alguno al momento de requerir su timbraje ante el Servicio de Impuestos Internos, de manera que el rechazo de su reclamo carece de la fundamentación exigida.

Luego indica que la sentencia recurrida no expresó las razones de fondo para desestimar su petición, limitándose a cuestionamientos formales, tales como que el timbraje de su contabilidad fue extemporáneo, sin desconocer que su contenido se correspondía con la actividad económica desarrollada durante el período cuestionado. Expone, además, que la sentencia recurrida menciona en apoyo de su decisión lo dispuesto en los artículos 17 inciso sexto del Código Tributario y 27 del Código de Comercio, sin considerar que el trimbaje es una medida de control a partir de las instrucciones que impartió el propio Servicio de Impuesto Internos en la Circular N° 8, de 7 de febrero del año 2000, de manera que no es posible negarle el carácter de fidedigna a su contabilidad por el hecho de haberse timbrado los libros en una fecha distinta a la realización de las operaciones que se contienen en ella, debiendo considerarse que la documentación presentada junto a la declaración rectificatoria es idéntica a la que fue posteriormente timbrada.

Segundo: Que la causal de nulidad formal a resolver tiene relación con la denunciada falta de consideraciones del fallo de segundo grado, confirmatorio de la decisión de primera instancia. Sin embargo, de la simple lectura de la sentencia recurrida es posible constatar que tal carencia no resulta efectiva, pues ella contiene los razonamientos en los que desarrolla los motivos por los cuales se adopta la decisión de rechazar el recurso de apelación, cumpliendo así los juzgadores con su deber de fundamentación. Adicionalmente, importa indicar que en la medida que el fallo de primer grado carezca de consideraciones es que se hace necesario que el tribunal de alzada las contenga, cuyo no es el caso, por cuanto aquél deja constancia de los motivos del rechazo del reclamo, posibilitando a las partes el conocimiento de los fundamentos de su decisión.

Por tales motivos, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE COMERCIO\tART. 27CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 36 BIS (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 33 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 29 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 18 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 60 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 35 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 30 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 17 (DEL ART. 1)

Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaDeterminación de cantidadesDirector regionalAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Rectificación de la declaración de rentaInfracción a obligaciones legales del administradoCréditos contra el impuesto a la rentaDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosAcción extemporáneaFalta de medios probatorios suficientesImpuesto a la Renta de Primera Categoría

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