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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3888-201318 nov 2013

Sociedad Comercial y de Servicios Csd LTDA. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3888-2013
Corte de origenCorte de Apelaciones de Valparaíso
Fecha sentencia18 nov 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación de CSD contra Servicio de Impuestos Internos por rechazo de crédito fiscal de facturas emitidas por proveedora no ubicada, confirmando que operaciones no se realizaron efectivamente y no cumplían requisitos legales de pago.

Hechos

CSD Ltda. reclamó contra liquidaciones 32 y 33 (IVA julio 2010 e Impuesto a la Renta 2011) que rechazaban crédito fiscal de facturas emitidas por Erika Medina Santis, argumentando que la proveedora no fue ubicada, no declaró IVA, el cheque fue cobrado por tercero (secretaria de CSD), y las facturas carecían de detalle de precios unitarios. El Director Regional del SII rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó el rechazo. CSD interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema alegando infracciones al artículo 23 del DL 825, artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículo 21 del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte Suprema desestima todos los capítulos de nulidad planteados. En primer lugar, respecto al artículo 23 Nº1 del DL 825, es indiferente si las operaciones se relacionaban con el giro de CSD, pues se determinó que las operaciones consignadas en las facturas no se realizaron efectivamente. Sobre el artículo 23 Nº5 (facturas no fidedignas o falsas), se confirma que las facturas fueron calificadas como material e ideológicamente falsas porque incumplían requisitos legales: el pago no se efectuó con cheque nominativo a nombre del emisor real, sino que fue cobrado por un tercero (secretaria de empresa relacionada), vulnerando los requisitos formales obligatorios para conservar derecho a crédito fiscal. Respecto a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el tribunal señala que no se estableció como hecho comprobado que los gastos se hayan efectuado realmente, siendo requisito indispensable que los gastos sean inevitables, indispensables u obligatorios para generar ingresos y relacionados con el giro. Finalmente, sobre el artículo 21 del Código Tributario, se desestima la alegación de que el SII no consideró la documentación presentada, pues la administración liquidó precisamente sobre la base de la propia declaración y contabilidad de CSD, que hace plena fe en su contra.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por CSD Ltda., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 6 de mayo de 2013 que confirmó el rechazo del reclamo contra las liquidaciones tributarias.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil trece.

En estos autos rol Nº 3888-2013, la reclamante Sociedad Comercial y de Servicios de Seguridad C.S.D. Limitada interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo pronunciado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones N° 32 y 33 de 21 de febrero de 2012.

A fojas 141, se trajeron los autos en relación.

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en primer término la infracción del artículo 23 N°1 del Decreto Ley N° 825 en relación al artículo 19 del Código Civil . Dicha norma, dice, establece que procede el crédito de las facturas relacionadas con gastos de tipo general vinculados con el giro o actividad del contribuyente y en este caso se rechazan los costos y créditos de las facturas emitidas por la proveedora doña Erika Medina Santis, porque serían ideológicamente falsas, cuestión que no procede, desde que sólo se formula dicha calificación por hechos personales de la emisora de la factura, como es no haber sido ubicada en su domicilio, no concurrir a las citaciones del Servicio de Impuestos Internos y encontrarse observada en los sistemas informáticos del ente fiscalizador.

En lo que respecta al artículo 19 del Código Civil, se dice que el error radica en la errada interpretación del artículo 23 N° 1 del Decreto Ley N° 825 . Se incurrió en una clara y abierta contravención de la regla de interpretación del precepto legal en comento, según el cual siendo el sentido de la ley claro, no se puede desatender a su tenor literal, y en este caso no obstante lo explícito del sentido de la Ley, se incurrió en ese error jurídico.

Como segundo yerro jurídico acusa la indebida interpretación que se ha efectuado del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, en relación con el artículo 19 del Código Civil, señalando que las facturas se han cuestionado principalmente por situaciones de hecho no contempladas en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, como calificarlas de ideológicamente falsas o que no guardar relación con el giro del contribuyente, mientras que el precepto no se refiere a circunstancias fácticas para imputar irregularidad, pues tal calificación debe ser de carácter objetivo, esto es, basarse en deméritos o anomalías del documento mismo, y no en eventuales hechos u omisiones de sus emisores y menos por ser de empresas relacionadas.

En un tercer aparatado denuncia la vulneración de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, preceptos que regulan el gasto por costos de los bienes y servicios necesarios para obtener el ingreso bruto, los que en este caso son rechazados por una supuesta falsedad ideológica de las facturas, porque se asevera, sin fundamento, que las operaciones consignadas en ellas serían ficticias, lo que es ciertamente un error, pues las facturas cuestionadas están timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y cumplen con los requisitos legales, por lo que la imputación carece de sustento legal.

Finalmente como último error de derecho, denuncia una errada interpretación de los artículos 21 del Código Tributario, en relación al artículo 19 del Código Civil, expresando al efecto, que el inciso segundo de aquél establece que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes presentados por los contribuyentes, a menos que estos documentos, libros y antecedentes no sean fidedignos, situación que no se verifica en el caso de autos, puesto que las facturas presentadas no han sido calificadas como no fidedignas, circunstancia que impide prescindir de los documentos presentados en el proceso por el contribuyente, con lo que se ha vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, pues se pretende invertir el peso de la prueba.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

Crédito fiscalFacturas ideológicamente falsasImpuesto a las ventas y serviciosLiquidaciones por diferencia de IVAProcedencia de un crédito fiscalReclamación de liquidaciones tributarias

Cómo resuelve este tribunal

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