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HA LUGARCorte Suprema · Rol 1854-201514 sep 2015

Comercial Lebu Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol1854-2015
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida casación del SII contra Corte de Apelaciones: anula sentencia que aceptó reclamo tributario, pues el tribunal no examinó si el depósito convenido era gasto necesario bajo art. 31 LIR, confundiendo obligatoriedad contractual con necesariedad tributaria.

Hechos

Comercial Lebu Limitada (supermercados) dedujo gasto de $40.000.000 pagados como depósito convenido a un trabajador (2008). El SII rechazó la deducción mediante Resolución 588140931412 (31.05.2012), arguyendo incumplimiento de requisitos del art. 31 LIR. Tribunal Tributario acogió reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó. El SII interpone casación en fondo ante Suprema, alegando infracciones a arts. 31, 33 LIR y defectos probatorios. Fondo del asunto: si el depósito convenido (aportes a pensión del trabajador, art. 20 DL 3500) es deducible como gasto necesario.

Considerandos clave

La Corte distingue entre obligatoriedad contractual (derivada del acuerdo escrito) y necesariedad tributaria (exigencia del art. 31 LIR de que el gasto sea inevitable para generar rentas). Aunque los hechos quedaron establecidos (relación laboral válida, documento fehaciente, período correcto, pertenencia al giro), ello no basta. La sentencia recurrida confundió obligatoriedad del pago con necesariedad tributaria. Un depósito para pensión de vejez del trabajador, por su naturaleza, está alejado de los fines inmediatos de la empresa generadora de rentas. No se probó nexo causal entre este egreso y mayor generación de ingresos por la sociedad. Por tanto, los tribunales incurrieron en error de derecho al no examinar íntegramente los requisitos del art. 31 LIR, especialmente su necesariedad. El error tuvo influencia sustancial en lo resolutivo.

Resolutivo

Se acoge casación en fondo del SII. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones (30.12.2014) y se reemplaza por nueva resolución que desestima el reclamo tributario, confirmando la liquidación del SII. Disidencia del Ministro Künsemüller: necesariedad no fue hecho controvertido en auto de prueba, por lo que no debió ser objeto de censura.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 1.854-2015 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Comercial Lebu Limitada, dejando sin efecto la Resolución N° 588140931412 de 31 de mayo de 2012, que niega devolución pedida en la declaración anual de impuestos del año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.

A fojas 593 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan, alterando el régimen de determinación de la renta líquida imponible de primera categoría establecidos en los artículos 29 a 33 de la citada ley . Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. En este caso, obstan a tal estimación las relaciones familiares de los contratantes, la falta de universalidad en la prestación y la ausencia de vinculación del gasto con las rentas del ejercicio.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

En el tercer capítulo del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la tributación de los contribuyentes de los impuestos de primera y segunda categoría, estableciendo un sistema que no se caracteriza por un impuesto único que grave el incremento de patrimonio, sino de múltiples tributos que gravan a distintos contribuyentes, que se integran entre sí bajo determinados supuestos legales. Se refiere al argumento de la doble tributación, explicando que si bien se verifica, es procedente, porque se trata de contribuyentes diferentes y hechos gravados distintos.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que se han infringido las reglas de valoración de las pruebas, desde que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimaron las probanzas rendidas por la reclamada -que gozan de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión- para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajador del beneficiario del depósito convenido y para demostrar su interés en la empresa, dentro de las que menciona el contrato de trabajo, la declaración jurada de remuneraciones, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Asevera que se desacató el principio de razón suficiente porque el contrato de trabajo no es bastante para establecer la relación laboral, como también ocurrió con las máximas de la experiencia, ya que los socios tienen vínculos familiares y las funciones del dependiente no justifican las sumas pagadas, pareciendo más bien una mera liberalidad.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DEL TRABAJO\tART. 7CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 3500\tART. 20DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)

Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaRecurso de casación en el fondoSana críticaValoración de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)ParentescoRelación de carácter laboralDepósitoDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioGasto necesarioResolución exenta siiAgregados a la base imponible

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